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STP10978-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105894. Andrés Felipe Martínez. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10978-2019 Radicación 105894 (Aprobado Acta No. 203) Bogotá D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ, en contra del fallo proferido el 6 de junio de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado, frente a la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 2ª Especializada Gaula de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que contra ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ, en calidad de jefe de la banda delincuencial denominada “Los Contratistas”, se adelanta investigación penal bajo el radicado 660016000058201600511, a cargo de la Fiscalía 2ª Especializada Gaula de Boyacá, por el delito de extorsión. (ii) Que el accionante ha radicado varias peticiones ante esa delegada fiscal, solicitando ser escuchado en interrogatorio, para esclarecer los hechos materia de investigación y aceptar cargos.

(iii) Que aunque fue informado por parte de la Fiscalía 2ª que procedería a fijar fecha para la diligencia, a la fecha no ha sido citado. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga en la investigación penal con radicado 660016000058201600511 y ordene a la Fiscalía 2ª demandada fijar fecha y hora para escucharlo en interrogatorio y manifestar su aceptación de cargos.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 27 de mayo de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales mencionadas. El titular de la Fiscalía 2ª Especializada, en respuesta al requerimiento efectuado, realizó un breve recuento de la investigación que tiene a su cargo y los indiciados vinculados a la misma.

Sostuvo que si bien en principio decidió atender la petición del accionante y fijar fecha y hora para la diligencia de interrogatorio, posteriormente reconsideró su determinación y optó por no practicarlo, dado que es facultativo y no está obligado el ente acusador, bajo este sistema penal adversarial, a recaudar pruebas que eventualmente favorezcan a la contraparte.

Bajo esas condiciones, solicitó audiencia de formulación de imputación, donde el aquí demandante puede allanarse a los cargos, con plena observancia de sus garantías procesales. Mediante fallo del 6 de junio de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que si lo pretendido por el actor es esclarecer los hechos, no debe ser escuchado en “indagatoria” como erradamente solicita, sino como testigo de alguna de las partes, en especial de la defensa, pues ninguna obligación tiene la fiscalía en ese sentido.

Una vez el promotor del amparo fue notificado del fallo de tutela, lo impugnó censurando que se condenen a inocentes, sin haber sido escuchado en interrogatorio. Afirmó que él tiene la verdad de los hechos y que la decisión del tribunal en primera instancia incurre en un yerro al señalar que la Fiscalía 2ª no está obligada a escucharlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Sobre la controversia planteada por la supuesta vulneración de garantías fundamentales en que ha incurrido la agencia fiscal accionada al no disponer fecha y hora para escuchar en interrogatorio al actor, emerge imperioso desatacar que por mandato constitucional la Fiscalía General “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la existencia del mismo”.

Así lo establece claramente el artículo 250 de la Constitución Política, en virtud del cual es finalidad primordial para la Fiscalía establecer si los hechos denunciados o que llegan a su conocimiento revisten o no las características de un delito. En ese orden de ideas, debe recordarse que una de las facultades de que dispone la fiscalía dentro de su estrategia para llevar a cabo la investigación a su cargo, está la de practicar o no interrogatorio al indiciado ( Cfr. Auto SP3657-2016, Radicación N° 46589, entre otros).

Bajo ese derrotero, de los documentos arrimados al plenario se advierte sin hesitación alguna que la actuación de la Fiscalía 2ª Especializada Gaula de Boyacá se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, si en desarrollo de la labor investigativa encontró elementos de juicio suficientes para ejercer la acción penal, puede optar por acudir directamente a la vista pública, sin que sea obligatorio para el ente acusador haber escuchado previamente en interrogatorio a ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ, pues no existe norma que así lo imponga, como sí estaba previsto en el procedimiento de tendencia inquisitiva contemplado en la Ley 600 de 2000 a través de la indagatoria.

Al ser facultativo de la fiscalía, el promotor de la acción, por intermedio y a solicitud de su defensor, podrá ser escuchado durante el juicio oral, como parte de la práctica probatoria que decrete el juez de conocimiento. En tales condiciones, no se puede por esta senda constitucional conminar al titular de la acción penal a escuchar en interrogatorio al aquí demandante, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque ninguna obligación legal le asiste al ente acusador en ese sentido.

Así las cosas, para la Sala la autoridad judicial accionada no ha incurrido en el presente caso en una vía de hecho, pues la negativa frente al pedimento del accionante se sustenta en las disposiciones del ordenamiento jurídico y no constituye una actuación arbitraria del funcionario, llevado por móviles ajenos a la legalidad o con violación de los derechos fundamentales del promotor del amparo.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 6 de junio de 2019 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4