CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10978-2015 Radicación n° 81305 (Aprobado Acta No. 285) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GUSTAVO IGNACIO ROMERO BUITRAGO contra la sentencia de tutela proferida el 21 de julio último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía Seccional de Funza (Cundinamarca).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo el ciudadano GUSTAVO IGNACIO ROMERO BUITRAGO elevó petición el 13 de mayo del presente año, ante la Fiscalía Seccional de Funza, solicitando una relación de las pruebas de las cuales él hizo entrega, a los miembros adscritos al CTI, con motivo de la indagación que cursa en ese Despacho por el homicidio de su hermano Víctor Manuel Romero Buitrago.
Agrega que requirió además se le informará las gestiones adelantadas por esa Fiscalía en aras de establecer los autores materiales y/o intelectuales del delito, así como los resultados de tal indagación sin haber obtenido respuesta a su pedimento. Acude a la jurisdicción constitucional buscando respuesta de fondo, afirmativa o positiva, pues considera vulnerada su garantía constitucional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 13 de julio de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción y corrió el respectivo traslado a la autoridad aludida. El titular de la Fiscalía Seccional de Funza señala que a partir del 8 de julio de 2015 asumió el conocimiento de la carga laboral de ese despacho, encontrando en mora múltiples trámites, audiencias y peticiones de usuarios, las cuales reconoce deben ser atendidas dentro de los términos estipulados en la ley.
Aclara que no obstante lo anterior, sólo hasta el 13 de julio del presente año, fue emitida la respuesta al derecho de petición elevado por el demandante, la cual fue remitida a su lugar de notificación. Con fundamento en lo anterior, solicita se desestime el amparo tutelar. El a quo negó el amparo al advertir la configuración del hecho superado, por cuanto las pretensiones del demandante fueron cumplidas.
Este último manifestó su intención de impugnar el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El demandante denunció el presunto quebranto de sus garantías constitucionales, por la supuesta omisión de respuesta por parte de la Fiscalía Seccional de Funza, frente a la petición de indicarle “ los elementos materiales probatorios y evidencia física aportada al dossier, cuáles han sido las actividades adelantadas en la indagación y si se tiene individualizado, o identificado al o los posibles autores del homicidio de Víctor Manuel Romero Buitrago”.
Pues bien, conforme con las pruebas allegadas al dossier particularmente la copia de la respuesta ofrecida por la autoridad accionada el 13 de julio de 2013 al demandante, se evidencia la respuesta concreta a cada uno de los requerimientos efectuados por éste, de igual manera, le fue indicado en la contestación que cualquier inquietud con respecto a la indagación será resuelta de manera efectiva por ese Despacho.
Quiere decir lo anterior que, para el momento de la interposición de la demanda de tutela, ciertamente existía una vulneración al derecho de petición del accionante, por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Funza, en la medida que no se había procedido a dar contestación a la solicitud que aquél elevó el 14 de mayo de 2015, no obstante, el 13 de julio de la anualidad que avanza cumplió con tal obligación, decantándose entonces, que el supuesto fáctico anotado en la actualidad fue superado.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, cesó la posible violación de garantías superiores que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7