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STP10977-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.11001020500020250038601 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 145325 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10977-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 145325 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia STL5810-2025 del 26 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La sociedad actora dirige su reclamo contra las decisiones adoptadas por el tribunal accionado en seis procesos ordinarios laborales, a saber:  1.1. Proceso 2022-00275-01 1.1.1. John Francisco González Zuluaga promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. (PORVENIR), con el objeto de que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y se reconociera su afiliación válida al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM). 1.1.2.

Solicitó que se condenara a PORVENIR S.A. a restituir a Colpensiones las cotizaciones efectuadas a la administradora de fondos de pensiones, junto con los bonos pensionales y los rendimientos generados. Asimismo, pidió que dicha entidad fuera condenada al pago, con cargo a su propio patrimonio, de los montos correspondientes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, gastos de administración, Fondo de Solidaridad, prima de reaseguros de FOGAFIN y primas de seguros de invalidez y sobrevivientes. 1.1.3.

El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiera recibido por concepto de las afiliaciones del señor John Francisco González Zuluaga, dentro del proceso 2022-275, incluyendo las cotizaciones, los bonos pensionales existentes, los rendimientos generados, las sumas descontadas por concepto de comisiones de administración destinadas a aseguradoras y reaseguradoras, los aportes efectuados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo ello con cargo a sus propios recursos e indexados, debiendo entregar un detalle pormenorizado de cada concepto al momento de realizar la transferencia a la Administradora Colombiana de Pensiones. 1.1.4.

Tanto PORVENIR como Colpensiones interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera. 1.1.5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia dictada el 30 de agosto de 2024, confirmó en su integridad la sentencia apelada. 1.1.6. Contra esta determinación, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2024, el Tribunal negó su concesión, al considerar que no se acreditó el interés económico necesario para recurrir. 1.2.

Proceso 2020-00384-01 1.2.1. Rafael Tobías Álvarez Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y PORVENIR, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y se reconociera su afiliación válida al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones. 1.2.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia dictada el 14 de marzo de 2024, declaró ineficaz el traslado en los términos solicitados y condenó a PORVENIR S.A. a restituir a Colpensiones la totalidad de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo los aportes realizados y los rendimientos generados, así como las primas de seguros previsionales, los descuentos efectuados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, las comisiones y los gastos originados durante todos los períodos de afiliación, con cargo a sus propios recursos. 1.2.3.

Inconforme con dicha decisión, PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. 1.2.4. Al resolver los recursos, mediante sentencia de 23 de julio de 2024, notificada por edicto el 24 de julio del mismo año, el Tribunal de segunda instancia modificó la decisión de primer grado en el sentido de precisar que la orden impartida a PORVENIR S.A. de restituir las cuotas de administración incluía los conceptos de costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, así como el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 1.2.5.

Contra dicha determinación, PORVENIR S.A. formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto proferido el 1 de octubre de 2024, el Tribunal accionado negó su concesión, al considerar que no se acreditó el interés económico necesario para recurrir. 1.3. Proceso 2020-00290-01 1.3.1. Lina María Restrepo Trespalacios promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y PORVENIR, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y se reconociera su afiliación válida al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por Colpensiones.

De manera consecuente, solicitó que se condenara a las administradoras de fondos de pensiones a trasladar a Colpensiones la totalidad de sus aportes, incluidos los rendimientos, sin efectuar descuento alguno por concepto de cuota de administración ni por ningún otro rubro ajeno al régimen de prima media. 1.3.2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2023, declaró la ineficacia de los traslados efectuados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, reconoció la afiliación continua de la demandante al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones y condenó a Protección S.A. y PORVENIR a trasladar a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos e indexados, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, descontados de las cotizaciones durante el tiempo en que la actora permaneció afiliada a dichas entidades. 1.3.3.

Inconformes con la decisión, Skandia S.A. y PORVENIR S.A. interpusieron recurso de apelación. Asimismo, se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Desarrollado el trámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 30 de agosto de 2024, notificada por edicto el 10 de septiembre de 2024, confirmó en su integridad la sentencia recurrida. 1.3.4.

Contra dicha decisión, la sociedad petente y Skandia S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto proferido el 29 de octubre de 2024, el Tribunal negó su concesión al considerar que las interesadas no acreditaron el interés económico necesario para recurrir. 1.4. Proceso 2022-00066-01 1.4.1. Elkin de Jesús Arboleda Lopera promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a la administradora accionada a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros recibidos producto de dicha afiliación, incluyendo los rendimientos generados. 1.4.2.

El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por Elkin de Jesús Arboleda Lopera al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al afiliarse a PORVENIR S.A. el 20 de junio de 1994, y condenó a dicha administradora a trasladar a Colpensiones, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas correspondientes al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos obtenidos, el bono pensional si hubiere sido pagados a la presente sociedad accionante, y demás conceptos debidamente discriminados, incluyendo el detalle de ciclos de ingreso base de cotización, aportes e información relevante que sustente los valores transferidos. 1.4.3.

Contra dicha decisión no se interpuso recurso de apelación, por lo cual el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 1.4.4. El Tribunal, mediante sentencia dictada el 28 de junio de 2024 y notificada el 19 de julio de 2024, adicionó la providencia de primera instancia en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones, con indexación, las sumas correspondientes a los gastos de administración, las primas de seguro previsional y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y confirmó en lo demás la sentencia recurrida. 1.4.5.

Contra dicha determinación, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto proferido el 24 de octubre de 2024, el Tribunal negó su concesión al considerar que no acreditó el interés económico necesario para recurrir. 1.5. Proceso 2022-00362-01 1.5.1. Luz Marina Pardo Fuentes promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante, con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, aportes obligatorios y voluntarios, rendimientos, gastos de administración, seguros y reaseguros generados durante el tiempo en que dichos recursos estuvieron bajo su administración. 1.5.2.

El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, declaró ineficaz la afiliación realizada por la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 28 de abril de 2000 y condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas correspondientes al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, el bono pensional, si hubiese sido pagado a la administradora, así como los demás conceptos debidamente discriminados, incluyendo el detalle de los ciclos de ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que justifique los valores a transferir. 1.5.3.

Contra dicha decisión no se interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para el trámite del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 1.5.4. El Tribunal, mediante sentencia dictada el 28 de junio de 2024 y notificada el 19 de julio de 2024, adicionó la providencia de primera instancia en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones, con indexación, las sumas correspondientes a los gastos de administración, primas de seguro previsional y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y confirmó en lo demás la sentencia consultada. 1.5.5.

Contra dicha determinación, la sociedad accionante interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto proferido el 17 de octubre de 2024, el Tribunal negó su concesión al estimar que la entidad interesada no había apelado la decisión de primera instancia, razón por la cual carecía de interés económico para recurrir. 1.6.

Proceso 2023-00048-01 1.6.1. Ruth Elena Tabares Zuleta promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., con el objeto de que se declarara la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a las administradoras de fondos de pensiones a reconocer, a título de indemnización de perjuicios, lo correspondiente al lucro cesante futuro que habría podido percibir a partir de la fecha de su causación, así como al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios morales. 1.6.2.

El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas correspondientes a los gastos de administración, incluyendo los pagos efectuados por concepto de seguros previsionales y garantía de pensión mínima, correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 30 de abril de 2017. 1.6.3.

Contra dicha decisión, Colpensiones y PORVENIR S.A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento, junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 1.6.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 y notificada el 8 de octubre de 2024, adicionó la providencia de primera instancia en el sentido de ordenar que las sumas objeto de traslado debían ser indexadas al momento de su devolución o transferencia, y que, al efectuarse el traslado, los conceptos fueran discriminados con sus respectivos valores, acompañados del detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique. 1.6.5.

Contra dicha determinación, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto proferido el 12 de noviembre de 2024, el Tribunal negó su concesión al considerar que no acreditó el interés económico necesario para recurrir. 2. La administradora accionante acudió al mecanismo de tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia anteriormente referidas, exclusivamente en lo que respecta a la orden de reintegro de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por considerar que dichas condenas desconocen la sentencia CC SU-107-2024.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3. Elkin de Jesús Arboleda Lopera solicitó que, al momento de adoptar una decisión en el presente asunto, se tenga en cuenta que, si bien la sociedad petente pretende la protección de sus derechos fundamentales, su actuación también incide en los derechos de personas que, como él, se beneficiaron de los fallos favorables obtenidos en los procesos de nulidad de traslados de régimen pensional. 4.

Por su parte, Skandia S.A. solicitó que se considere que, en el proceso en el cual también actuó como demandada, el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CC SU-107 de 2024. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, debido a la inobservancia del requisito de subsidiariedad previsto para la procedencia del mecanismo de amparo. 6.

La Sala a quo consideró que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza residual y subsidiaria. Explicó que su procedencia exige el agotamiento previo de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.

En este sentido, precisó que solo en situaciones excepcionales puede flexibilizarse tal exigencia, de conformidad con el principio de eficacia de los derechos fundamentales. 7. Al descender al caso concreto, la homóloga Laboral destacó que la pretensión de amparo no podía prosperar, debido a que, aunque la administradora interpuso recurso extraordinario de casación contra las providencias que cuestiona y el Tribunal de segunda instancia negó su concesión por falta de acreditación del interés económico para recurrir; la accionante no ejerció el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, ni acreditó razones válidas que justificaran su omisión. 8.

En tal sentido, concluyó que existían medios de defensa judicial plenamente habilitados que debieron ser agotados antes de acudir a la jurisdicción constitucional, por lo cual el debate planteado no podía trasladarse al ámbito de la acción de tutela. En consecuencia, declaró improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN 9. La sociedad accionante alegó que la negativa del amparo se sustentó en la existencia de recursos judiciales ordinarios, concretamente el recurso de reposición y el de queja, como medios procesales disponibles para controvertir la inadmisión del recurso extraordinario de casación. No obstante, sostuvo que tal razonamiento desconoció la valoración de la eficacia real de dichos mecanismos, en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional en pronunciamientos como las sentencias T-480/2011 y T-160/2023.

Según enfatizó, la sola existencia formal de recursos judiciales no constituye un obstáculo automático para la procedencia del amparo cuando dichos medios carecen de idoneidad o efectividad real, lo cual debe ser analizado en consideración a las particularidades del caso concreto. 10. PORVENIR sostuvo que su decisión de no interponer los mencionados recursos adicionales obedeció a una interpretación razonable del precedente reiterado por la propia Sala de Casación Laboral, el cual ha establecido la improcedencia del recurso extraordinario de casación cuando el interés económico involucrado no supera los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese sentido, adujo que exigir el agotamiento de medios manifiestamente ineficaces desnaturaliza el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela y desconoce la protección sustancial de los derechos fundamentales invocados. 11. Adicionalmente, la sociedad tutelante destacó que las decisiones judiciales cuestionadas mediante la acción de tutela impusieron la obligación de restituir recursos a Colpensiones con cargo directo a su propio patrimonio, incluyendo sumas correspondientes a costos administrativos y operativos que ya habían sido ejecutados.

Señaló que esta carga económica impuesta tiene un impacto financiero significativo que comprometería su estabilidad económica, configurándose un perjuicio irremediable que justificaría la procedencia excepcional del amparo, incluso frente a la existencia formal de mecanismos judiciales ordinarios de defensa. 12. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceda la tutela.

CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo, proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 14. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 15. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 16.

Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 17. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 18.

En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 19. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013). 20. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite;

(ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). 21.

En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.

Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19). 22.

La Sala advierte que, dentro de los procesos ordinarios laborales cuestionados, PORVENIR interpuso el recurso extraordinario de casación frente a las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. No obstante, la accionante no agotó los mecanismos procesales disponibles para controvertir los autos que denegaron la admisión de los recursos extraordinarios de casación, a saber: el recurso de reposición contra el auto denegatorio y, en subsidio, el recurso de queja. 23.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado que el recurso extraordinario de casación resulta procedente cuando la condena impone cargas patrimoniales a los fondos de pensiones, como ocurre con los gastos de administración, las primas de seguro previsionales o las sumas destinadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. No obstante, para la procedencia del recurso extraordinario, es necesario acreditar que el monto de dichos conceptos genera un agravio económico que supere el umbral previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(CSJ AL5776-2016 y AL1587-2023). 24. Por tanto, en lo que respecta a la tutela contra las sentencias de segunda instancia de los procesos ordinarios laborales, a efectos de acreditar la falta de idoneidad de los recursos de reposición y de queja, la Sala considera que correspondía a la accionante acreditar, en forma individualizada para cada uno de los procesos cuestionados, el monto del perjuicio económico sufrido, a efectos de probar que el recurso extraordinario de casación no resultaba procedente por falta de interés económico.

Sin embargo, la AFP se limitó a presentar afirmaciones genéricas, señalando que el perjuicio económico no superaba los 120 salarios mínimos, sin demostrar su afirmación con la especificación del perjuicio sufrido en cada caso en concreto. 25. La Sala encuentra contradictoria la conducta procesal de la accionante, dado que, en primer lugar, consideró que el recurso extraordinario de casación era procedente, pero, ante la falta de concesión por parte del Tribunal accionado, no ejerció los recursos procedentes.

De manera que, en un primer momento, consideró que el recurso de casación era idóneo para la protección de sus derechos, pero posteriormente desistió de él. Así mismo, en este trámite constitucional no determinó que el monto de los perjuicios sufridos en cada caso no superaba el umbral mínimo legalmente exigido. Por consiguiente, la Sala concluye que PORVENIR no acreditó la falta de idoneidad del recurso de casación, ni justificó debidamente la omisión en el ejercicio de los recursos de reposición y de queja frente a los autos que negaron su admisión. 26.

Finalmente, la Sala considera que PORVENIR tampoco demostró la existencia de un perjuicio grave e irremediable que justificara flexibilizar el requisito de subsidiariedad. En el escrito de impugnación, la AFP adujo una amenaza grave para su estabilidad financiera, pero no explicó de forma las razones de orden jurídico o técnico financiero por las cuales las condenas cuestionadas representaban una afectación que ameritara la intervención excepcional del juez constitucional, máxime cuando la acción de tutela no está prevista, por regla general, para discutir obligaciones de carácter dinerario.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10977-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 145325 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia STL5810-2025 del 26 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.