Tutela 106038. Carlos Alfonso Estrada Reyes. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10977-2019 Radicación 106038 (Aprobado Acta No. 203) Bogotá D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ALFONSO ESTRADA REYES, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado en contra del Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y las Fiscalías 13 y 9ª Seccionales de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa técnica.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma sede y el abogado EDUARDO GALVIS TIBADUIZA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados a la actuación, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que en el año 2006 las Fiscalías 13 y 9ª Seccionales iniciaron investigación penal en contra de CARLOS ALFONSO ESTRADA REYES, por el delito de falsedad material en documento público, bajo el radicado 68001600016020060601300.
Posteriormente, la etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento. (ii) Que el aquí accionante fue vinculado al proceso en calidad de persona ausente, porque presuntamente el ente investigador no pudo ubicar su paradero, pese a ser profesional en derecho y tener un domicilio informado en el Registro Nacional de Abogados.
(iii) Que el 16 de enero de 2017, se profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole una pena de 60 meses de prisión, sin derecho a los subrogados de ejecución condicional de la pena y prisión domiciliaria. (iv) Que según el actor, no contó con una debida defensa técnica durante el juicio, al punto que el abogado que le fue nombrado ni solicitó la práctica de pruebas, ni interpuso recurso de apelación contra la decisión, de la que, por cierto, vino a tener conocimiento el 13 de mayo de 2019, cuando fue privado de la libertad en el Municipio de Piedecuesta. 2.
Por lo anterior, deduce la Sala, pues no lo menciona expresamente la parte actora, que ésta acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 68001600016020060601300 y decrete la nulidad de la actuación por no haber sido notificado de la existencia de la misma y no contar con una adecuada defensa técnica.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de junio de 2019, la Sala Penal del tribunal a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas. El Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que el 9 de octubre de 2012, ante la imposibilidad de la fiscalía de ubicar el paradero del accionante, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías accedió a la solicitud de emplazamiento para persona ausente, de que trata el artículo 127 del CPP; posteriormente, el 10º homólogo confirmó esa condición, mediante auto del 1º de febrero de 2013 y la fiscalía procedió a formular imputación en su contra, en presencia de un defensor público.
Por su parte, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bucaramanga manifestó que el actor se encuentra recluido en ese establecimiento desde el 24 de mayo de 2019, a disposición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; luego fue remitido al EPMS de San Gil. El Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales de CARLOS ALFONSO ESTRADA REYES y que, en todo caso, no es el competente para dar respuesta a la inconformidad planteada por la parte demandante.
El titular del Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga se limitó a señalar que el 1º de febrero de 2013, por solicitud de la Fiscalía 13 Seccional, adelantó audiencia de declaratoria de persona ausente dentro del proceso con radicado 68001600016020060601300. EDUARDO GALVIS TIBADUIZA, en calidad de defensor público del accionante, acudió al trámite para alegar que no es cierto que no haya sido diligente en el encargo conferido, pues, al no haberse podido localizar al accionante, no estaba obligado a lo imposible e inventarse unos elementos materiales probatorios para ejercer su defensa.
Así mismo, dijo que no apeló el fallo condenatorio porque no contaba con alguna prueba que hiciera cambiar la decisión en segunda instancia. Mediante fallo del 28 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado, por cuanto de la revisión de la actuación seguida en contra del actor, estableció que la fiscalía realizó las labores de búsqueda infructuosa y agotó debidamente el trámite para declararlo persona ausente, conforme con las previsiones contenidas en el artículo 127 del CPP.
En cuanto a la presunta falta de defensa técnica, el promotor del amparo no demostró cuáles pudo haber solicitado el defensor público y no lo hizo, para sustentar la aparente negligencia de su abogado. Una vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, recurrió la decisión, aduciendo que la primera instancia no realizó un análisis juicioso del caso.
Afirmó que la denuncia en su contra fue instaurada en el 2006 y la formulación de imputación se llevó a cabo en el 2013, cuando la acción penal ya estaba prescrita. Insistió en que no tuvo una adecuada defensa técnica, toda vez que el abogado ni se percató del acaecimiento del fenómeno de la prescripción, ni solicitó su interrogatorio como indiciado, permitiendo de ese modo la violación de la presunción de inocencia a su favor, ante dudas evidentes que surgían de la declaración de la víctima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En el caso bajo estudio, advierte la Corte, prima facie, que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, en el marco del proceso penal seguido en su contra, no ha promovido aún la acción de revisión consagrada en el artículo 192 del Estatuto Procesal Penal, evitando de ese modo que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico del Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, examine de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento público.
La Sala debe recordarle al accionante que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo; en esa medida, puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio, con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena proferida en su contra.
Se suma a ello que, como de manera reiterada ha sostenido la Corte, la acción de revisión es el recurso jurídico al que debe acudirse para resolver en instancia definitiva la problemática planteada, porque resulta idóneo en la medida que, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, «la decisión que eventualmente se adoptaría, en caso que el accionante tenga la razón, no consiste en rehacer un trámite judicial o devolver la actuación, si no que consiste en cerrar el caso declarando la prescripción del mismo» ( Cfr. C.C.S.T-673/2012).
Por consiguiente, encuentra esta Corporación que el demandante puede controvertir la providencia que censura, a través de los recursos de ley, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no ha agotado ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Ahora bien, la representación de los intereses del señor CARLOS ALFONSO ESTRADA REYES y su defensa técnica, fueron garantizadas a través de la designación de un profesional del derecho idóneo adscrito al Sistema de Defensoría Pública, respecto de quien el aquí accionante no acreditó con contundencia que hubiere actuado con desidia, negligencia o despreocupación en la gestión de su causa; por el contrario, lo que se evidencia es que la estrategia defensiva se cumplió dentro de las posibilidades que la situación de ausencia del implicado permitía. En relación con esta temática, esto es, el derecho de defensa técnica de la persona que es declarada ausente en el curso de un proceso penal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: «4.8.
Ahora bien, una cuestión que adquiere especial relevancia, una vez efectuada la declaratoria de persona ausente, tiene que ver con el derecho a la defensa técnica que encuentra pleno respaldo en el artículo 29 de la Constitución, al indicar que “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”, pues aunque eventualmente puede implicar una merma en la defensa, lo cual se justificaría en algunos casos, en que el profesional del derecho no tendría de primera mano elementos materiales de prueba que le proporcione directamente el sindicado ausente, ello no obsta para que la defensa sea adecuada y diligente, pues de lo contrario incurre en responsabilidad “hasta por culpa levísima, correspondiente al nivel de experto, pues está representando los intereses de personas que, además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por sí mismos sus derechos”.
En tal virtud, para la Corte no es suficiente con que se presenten fallas en el ejercicio de la defensa técnica para que se configure una causal de procedibilidad de la acción de tutela, “sino que es preciso acreditar que con tales irregularidades se condicionó, en forma decisiva, el contenido de la parte resolutiva”. Téngase en cuenta, que el derecho de defensa técnica puede ejercerse de distintos modos, o dicho de otra manera, el abogado defensor tiene la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, razón por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acción de tutela, como consecuencia de la actuación adelantada por el defensor de oficio, a saber: “(i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada.
Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal. (ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. (iii) Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales”» ( Cfr. C.C.S.T-761/2012).
No obstante, aplicados los criterios previamente transcritos a las particularidades del caso concreto, el promotor del amparo no demostró las falencias en las que presuntamente incurrió su abogado de oficio y, esta Sala no advierte un actuar inadecuado por parte del profesional del derecho que ejerció la defensa, pues se reitera, su gestión se cumplió dentro de las posibilidades que la situación permitía. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo invocado por CARLOS ALFONSO ESTRADA REYES. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9