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STP10977-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación 92822 RENÁN HERRERA GAMBOA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10977-2017 Radicación No 92822 (Aprobado Acta No.236) Bogotá. D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por RENÁN HERRERA GAMBOA, contra el fallo proferido el 7 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos, supuestamente vulnerados por los Juzgados Cuarto y Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.

Trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal Municipal, con Función de Control de Garantías y los Juzgados Primero y Tercero, con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado, identificado con el número de radicación 500016105671201584299.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Renán Herrera Gamboa, a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en función de control de garantías de segunda instancia. Informó que, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio adelanta en su contra el proceso radicado 50001610567120158429900, por el delito de homicidio.

Adujo que en varias oportunidades ha solicitado la libertad provisional por vencimiento de términos, que fue negada y la última decisión, la confirmó en audiencia del 28 de marzo del año en curso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. Señaló que a su compañero de causa- Ferney Ortiz, se le dejó en libertad, precisamente, por esa razón y los términos se aplican a todos los procesados.

Refirió que, presenta un estado de salud crítico y no ha podido comparecer a las audiencias señaladas, lo cual ha impedido que inicie el juicio oral. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos invocados y ordenar la libertad que ha negado las autoridades accionadas[footnoteRef:1]. [1: Fls. 84 y 85] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado.

Indicó que la negativa de otorgar la libertad por vencimiento de términos, solicitada por el abogado del ahora accionante con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no implica vulneración del debido proceso por parte de las autoridades accionadas, pues el asunto fue resuelto acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la materia.

Destacó que el interesado no controvirtió a través del recurso de apelación la decisión proferida el 24 de abril del año en curso, por el Juzgado Primero Penal Municipal, con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio. Posteriormente, ejerció dicho medio de impugnación frente a la decisión del 28 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías no accedió a su pretensión; no obstante el ad quem confirmó tal determinación, el 28 de marzo siguiente.

También resalto que en cuanto a otra decisión adversa a sus intereses, emitida el 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, terminó desistiendo de la alzada propuesta, de tal manera no puede emplearse la acción de amparo para «reviv(ir) las etapas procesales superadas o permitir entender el amparo como una tercera instancia.» [footnoteRef:2] [2: Fls.60 y 61] Igualmente, el Tribunal hizo énfasis en que el accionante interpuso acción de habeas corpus, la cual fue resuelta desfavorablemente el 25 de abril de 2017 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio; sin embargo, no impugnó tal providencia. Por otra parte, con relación al aducido trato discriminatorio que supuestamente se ha dispensado al demandante, con relación al coprocesado FERNEY OSPINA BLANDÓN, dicha Corporación indicó que «no señaló las razones por las cuales, las autoridades judiciales obraron en forma diferente en su caso».

Y agregó que el último «recuperó su libertad en audiencia del 13 de febrero del año en curso, celebrada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en razón a que se configuró la causal 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y se comprobó la ausencia de maniobras dilatorias por parte de su defensa, situación que según han expuesto los juzgados accionados, el accionante no ha sustentado y demostrado en las respectivas audiencia de control de garantías».

En lo concerniente, a la supuesta vulneración del derecho a la salud, el fallador de primera instancia sostuvo que no se acreditó el supuesto hecho trasgresor.[footnoteRef:3] [3: Fls.84-100] LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, toda vez que el a quo no analizó adecuadamente la problemática propuesta, concretamente, el trato desigual que ha recibido, en lo que respecta al acusado FERNEY ORTIZ «ya que si al procesado se le venció el término por qué al otro procesado no».

Adicionó que «frente a la unidad de la defensa, no ha existido maniobras dilatorias lo que no llevaría a la conclusión de que si existe libertad por vencimiento de términos no sólo sobreviene sobre el señor FERNEY ORTIZ BLANDON, sino que también sobre el señor RENÁN GAMBOA HERRERA ya que las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar están en el proceso que se cursa bajo el Juzgado Quinto Penal de Villavicencio y no ha existido ruptura procesal».[footnoteRef:4] [4: Fls.126-129] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:5]. [5: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:6] [6: Ibidem ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [7: Sentencia T-522 de 2001] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. El actor, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio agravado, solicita que le sea concedida la libertad provisional por vencimiento de términos, pues considera que las autoridades accionadas no han atendido de manera adecuada sus solicitudes. 2.

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se observa lo siguiente: a. El 29 de octubre de 2015, se celebraron audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra RENÁN HERREA GAMBOA, por la antes mencionada ilicitud contra la vida.[footnoteRef:9] [9: Fl.60] b. El 28 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, elevada por el actor, con base en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que no se demostró el evento invocado[footnoteRef:10].

La anterior determinación fue apelada por la defensa del procesado, la cual fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito. [10: Fl.78] c. El interesado, nuevamente, solicitó su excarcelación, esta vez fundamentada en el ordinal 5º del citado precepto, de la cual le correspondió conocer al Juzgado Primero Penal Municipal, con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, que el 24 de abril del año en curso, resolvió no concederla; determinación contra la cual no se interpuso el recurso de apelación. d. Otra petición de libertad por vencimiento de términos, bajo el mismo sustento normativo, esto es, por haberse formulado acusación el 30 de mayo de 2016, sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio oral; fue despachada de manera desfavorable, el 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Penal Municipal, en ejercicio de la Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio.

Si bien, la defensa interpuso la alzada y, por consiguiente, la actuación fue repartida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, lo cierto es que el 23 de mayo siguiente, el abogado desistió de dicho medio de impugnación. e. El 24 de abril de 2017, el actor interpuso acción de habeas corpus solicitando su libertad inmediata, pues estima que los términos legales para dar inicio al juicio oral, se encuentran vencidos.

Al día siguiente, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio denegó la acción, por improcedente. El actor no interpuso alzada contra esa decisión. 3. En el presente caso se constata, prima facie, que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela enunciada por la jurisprudencia constitucional. Inicialmente, debe indicarse que en lo respecta a la última petición de libertad, con fundamento ordinal 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, negada por el Juzgado Tercero Penal Municipal, en ejercicio de la Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, el profesional del derecho que representa los intereses del ahora demandante desistió del recurso de apelación; no obstante, acude a la acción de tutela, sin tener en cuenta que no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente resultan lesionados en el trámite de un proceso judicial.

Actitud con la que se desconoce que el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se deje de lado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional.[footnoteRef:11] [11: Sentencia T-103 de 2014] Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».[footnoteRef:12] [12: Sentencia C-543 de 1992] En esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir un asunto que, por un lado, está encomendado a los jueces con función de control de garantías, quienes son los encargados de ejercer el vigilancia judicial de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales dentro del proceso penal y, por el otro, el interesado no ejerció el medio impugnación destinado al interior del trámite para lograr la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales. 4.

Ahora bien, se sabe que RENÁN HERRERA GAMBOA no ha empleado oportunamente los mecanismos de defensa judicial para debatir lo relacionado con su libertad, concretamente, presentar el recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, dentro de la acción de habeas corpus que interpuso ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, aunque contó con la oportunidad de hacerlo.

De manera que al existir mecanismos ordinarios y especiales, este último de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, correspondía al interesado acudir a dichos instrumentos defensivos otorgados por el derecho vigente y no a la protección general que ofrece la acción de tutela. 5.

Por último, frente al alegato de vulneración del derecho a la igualdad, por el supuesto trato diferenciado que ha recibido el actor, frente al coprocesado FERNEY ORTIZ, resulta oportuno traer a colación un pronunciamiento en sede de tutela, en el cual se abordaron hechos y pretensiones similares a las del peticionario: La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de igualdad puede ser descompuesto en cuatro mandatos: “(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.”[footnoteRef:13] (Resalta la Sala) [13: Sentencia C-250 de 2012] En razón de los límites funcionales del juez de tutela, solo es posible analizar el caso desde la perspectiva de los dos primeros mandatos.

Una intervención constitucional a partir de los dos últimos mandatos, en relación con la valoración del requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional, implicaría la sustitución de las funciones del juez de ejecución de penas y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora de hacer valoraciones sobre aspectos subjetivos.

Aclarado lo anterior, resta recordar la existencia de tres presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta para el amparo del derecho a la igualdad en estos casos: i) las decisiones a partir de los cuales se alega el derecho deben ser idénticas, en sus elementos fácticos. Cualquier variación implica, por parte del juez la necesidad de valorar esa diferencia, ii) las providencias que se invocan como parámetros de referencia no deben ser contrarias a la Constitución, las leyes o la jurisprudencia vinculante sobre la materia[footnoteRef:14] y iii) los fundamentos normativos empleados en aquellas decisiones deben ser aplicables respecto del caso con el cual se hace la comparación.[footnoteRef:15] [14: «… si a alguna persona le fue concedido dicho beneficio ilegalmente, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico.

Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico ni el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y el de los particulares de respetarlo.» Sentencia de Tutela de 11 de julio de 2013, exp.: 67268.

Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. ] [15: Sentencia de tutela de 30 de julio de 2013, exp.: 67963. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. ] Conforme a lo anterior el actor debe acreditar que en circunstancias idénticas, la autoridad judicial impuso sobre él un trato diferenciado. Revisado el plenario, se constata que el solicitante del amparo no demostró el supuesto fáctico del que deriva el aducido trato discriminatorio que, en su criterio, puede ser objeto de intervención del juez de tutela, en cambio, se limitó a afirmar que «si al procesado se le venció el término por qué al otro procesado no», que en manera alguna se superpone a la racionalidad empleada por el juez natural, al negar su excarcelación, en varias ocasiones, como se explicó en los acápites precedentes.

Con independencia de que esta Sala comparta o no el criterio adoptado por las autoridades accionadas, no se encuentran en esas determinaciones visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, lo que se evidencia es que el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, en el marco del proceso penal, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.[footnoteRef:16] [16: Cfr. Sentencia T-952 de 2006] 4.

En conclusión, además de la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, no se observa, que las providencias censuradas adolezcan de vías de hecho, de errores ostensibles o se hayan empleado criterios hermenéuticos irrazonables que justifiquen la intervención del juez de amparo. Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19