Tutela 105987. Elizabeth Ordóñez Buitrago. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10976-2019 Radicación 105987 (Aprobado Acta No. 203) Bogotá D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ELIZABETH ORDÓÑEZ BUITRAGO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, el abogado ALFONSO VILLARRAGA HOYOS y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 760013105002201600378, promovido por la aquí accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que mediante Resolución No. 3929 del 4 de abril de 2011, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez en favor de ELIZABETH ORDÓÑEZ BUITRAGO, en cuantía de $3’469.902, condicionada al retiro definitivo del servicio.
(ii) Que una vez la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia de la actora, el ISS, a través de Resolución No. 2267 del 22 de marzo de 2012, la ingresó en nómina de pensionados. (iii) Que con acto administrativo GNR 301519 del 13 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” negó la reliquidación de la mesada pensional devengada por la accionante.
(iv) Que bajo esas circunstancias, la aquí demandante contrató los servicios del abogado ALFONSO VILLARRAGA HOYOS, para que adelantara las gestiones necesarias para lograr la reliquidación a que consideraba tenía derecho, pactando como honorarios el 30% de lo que se obtuviera en la reclamación. (v) Que en virtud de lo anterior, el 12 de junio de 2014 el profesional del derecho radicó formato de solicitud de prestaciones económicas ante Colpensiones, para agotar la vía gubernativa; empero, según la actora, su apoderado se desentendió del asunto y no adelantó ningún proceso ordinario en contra de la entidad, razón por la cual suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios con otros abogados, quienes nuevamente radicaron la solicitud de reliquidación, haciendo uso del mismo formato.
(vi) Que con Resolución No. GNR127049 del 30 de abril de 2015, Colpensiones accedió a la reliquidación de la mesada; sin embargo, su nueva apoderada interpuso recursos de reposición y apelación, por cuanto dejaron de incluirse unos factores salariales, pero ese reclamo no prosperó. (vii) Que la accionante canceló a sus abogados la suma de $22’000.000 por concepto de honorarios.
(viii) Que el doctor ALFONSO VILLARRAGA HOYOS, según afirma la parte actora, solo retomó el caso cuando Colpensiones reconoció la reliquidación y en vista de que figuraba otra abogada como nueva apoderada de ELIZABETH ORDÓÑEZ BUITRAGO, optó por promover proceso ordinario laboral en su contra, el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2017, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas.
(ix) Que habiendo sido recurrida esa decisión, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 26 de febrero de 2019, en la que declaró que entre ELIZABETH ORDÓÑEZ BUITRAGO y ALFONSO VILLARRAGA HOYOS existió un contrato de prestación de servicios profesionales y condenó a la demandada al pago de honorarios en cuantía de $25’061.133.
(x) Que en concepto de la promotora de la acción, el tribunal demandado incurrió en una vía de hecho en su decisión, por indebida interpretación del contrato de prestación de servicios y apreciación de las pruebas allegadas a la actuación, pues en ningún momento el abogado estaba obligado a adelantar reclamación administrativa ante Colpensiones, pero sí a promover proceso ordinario laboral, que no fue iniciado por él. 2.
Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500220160037800, deje sin efectos la sentencia de segundo grado proferida el 26 febrero de 2019 y ordene a la Corporación judicial accionada emitir una nueva decisión en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos por ELIZABETH ORDÓÑEZ BUITRAGO en su escrito de tutela.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 29 de mayo de 2019 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la acción y sostuvo que el proceso ordinario se adelantó con plena observancia del debido proceso y la decisión adoptada en segunda instancia se ajustó a las pruebas obrantes en el expediente, sobre las cuales se determinó la total vigencia del poder otorgado al abogado, al momento en que Colpensiones emitió el acto administrativo por medio del cual reliquidó la mesada pensional de ELIZABETH ORDÓÑEZ BUITRAGO.
Por su parte ALFONSO VILLARRAGA HOYOS acudió al trámite para manifestar que la sentencia del tribunal fue el resultado de un estudio ajustado a la ley, por manera que la acción de tutela no puede ser admitida como una tercera instancia para controvertir un asunto que ya fue dilucidado por la autoridad competente. A pesar de haber sido notificados, ni el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, ni las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 760013105002201600378, se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
Mediante providencia del 6 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada por el tribunal demandado no es caprichosa, sino producto del examen de los supuestos fácticos del proceso y de su libre apreciación, con fundamento en los cuales concluyó que el profesional del derecho demandante actuó dentro de lo pactado en el contrato de prestación de servicios y por tanto era procedente el pago de honorarios.
Una vez fue notificado el fallo, el apoderado de la actora recurrió la decisión reiterando los argumentos consignados en el escrito de tutela y efectuando de nuevo un recuento de la actuación administrativa surtida ante Colpensiones, para afirmar que el abogado abandonó el trámite y no cumplió con las obligaciones contempladas en el contrato de prestación de servicios.
Sostuvo que no hay duda de que el Tribunal de Cali incurrió en una indebida valoración e interpretación de los hechos llevados al proceso ordinario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, ELIZABETH ORDÓÑEZ BUITRAGO no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte accionante y la interpretación y alcance que ésta le quiere imprimir al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con ALFONSO VILLARRAGA HOYOS, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala Laboral del Tribunal de Cali al determinar, con sustento en los artículos 2142 y 2192 del Código Civil, que había lugar al reconocimiento y pago de honorarios, porque el poder conferido al abogado estaba vigente para el momento en que Colpensiones expidió la Resolución GNR 127049 del 30 de abril de 2015, accediendo a la reliquidación impetrada, y que parte de la gestión para adelantar el eventual proceso ordinario era el agotamiento de la vía gubernativa, como requisito de procediblidad, para entablar la demanda respectiva.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación de las cláusulas del contrato realizada por el tribunal demandado, y proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas o interpretación normativa –en este caso del contrato, que es ley para las partes- no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración probatoria.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporación accionada obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por la ciudadana ELIZABETH ORDÓÑEZ BUITRAGO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2