CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10976-2015 Radicación n° 81230 (Aprobado Acta No. 285) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JHON JAIRO JOYA POVEDA contra la sentencia de tutela proferida el 14 de julio último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a cuya actuación fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB- “La Picota”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo, el ciudadano JHON JAIRO JOYA POVEDA se encuentra privado de la libertad desde el 30 de enero de 2003, siendo vigilada su pena por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Informa que en peticiones de octubre de 2014, enero 14 y febrero 24 de 2015, ha solicitado se le conceda una entrevista personal (visita), en su centro de reclusión sin haber obtenido respuesta a su pedimento.
Acude a la jurisdicción constitucional para solicitar al despacho ejecutor le conceda la citada entrevista en su actual sitio de reclusión “y/o en el despacho del edificio Kaysser”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 7 de julio del año cursante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató que al revisar las diligencias correspondientes al accionante evidenció un escrito del mes de octubre de 2014, en el cual éste efectuó una solicitud de redosificación de pena e información sobre el tiempo físico que lleva privado de la libertad, petición que resolvió mediante interlocutorio de 16 de enero de 2015.
Refirió que la solicitud de 14 de enero de la presente anualidad fue recibida en ese despacho el 22 de enero siguiente, y en virtud de dicho pedimento, programó visita carcelaria al interno mencionado en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá para el 12 de marzo del presente año, sin embargo no logró entrevistarse con él porque no se permitió el ingreso a la estructura ERON al encontrarse en proceso de reseña. Reprogramándose entonces para el 4 de junio del año que corre, momento en el cual “no logró la entrevista con JOYA POVEDA, atendiendo a que había sido trasladado de Centro de Reclusión ” Informó, que el despacho efectuaba visitas a los establecimientos carcelarios al menos un día en cada mes, por tanto, dispuso mediante auto del 10 de julio pasado la inclusión del mencionado interno en la próxima programación del despacho.
El a quo negó el amparo al advertir la configuración del hecho superado, por cuanto las pretensiones del demandante fueron resueltas positivamente. Este último manifestó su intención de impugnar el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El demandante denunció el presunto quebranto de sus garantías constitucionales, por la supuesta omisión de respuesta por parte del Juzgado 1º Ejecutor de Bogotá, frente a la petición de efectuarle entrevista en su centro de reclusión. Respecto a ello se hace forzoso indicar, de acuerdo con la respuesta ofrecida por la autoridad accionada, que en fecha del 12 de marzo y 4 de junio de la presente anualidad, ésta acudió al Centro de Reclusión en punto a evacuar la visita al interno, sin obtener éxito en tal gestión por causas ajenas a su voluntad.
Por tanto, en auto del 10 de julio último consideró “Teniendo en cuenta el oficio No. 6166 de fecha 4 de junio de 2015, suscrito por el Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario de Bogotá donde nos informa el traslado del penado de la referencia, al Complejo Metropolitano La Picota; y aunado a la petición del interno Joya Poveda de entrevista personal, este despacho dispone incluir al mencionado interno en la próxima programación del despacho”.
Resolviéndose así lo peticionado por el demandante, al ser concretamente esta su solicitud. Quiere decir lo anterior que, en relación con este tópico, no puede sostenerse que la autoridad judicial en cita esté quebrantando derecho alguno en cabeza del actor, pues ya dispuso incluirlo en la próxima programación de visitas, es decir, se cumplió el objetivo perseguido con el actual procedimiento constitucional.
En eventos como el que nos ocupa, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, cesó la posible violación de garantías superiores que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura en el sub lite el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7