CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020250111101 Número interno 146990 Tutela impugnación CAJACOPI ATLÁNTICO CUI 11001020500020250111101 Número interno 146990 Tutela impugnación CAJACOPI ATLÁNTICO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10975-2025 Radicación N.° 146990 Acta No. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR (CAJACOPI) ATLÁNTICO, frente al fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que presuntamente fue conculcado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral bajo el radicado No. 50001-31-05003-2023-00272-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Delia Rosa de la Hoz Valencia promovió proceso ordinario laboral contra Cajopi EPS SAS, Talentum Temporal SAS y Negocios Tercerizados SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de septiembre de 2019 hasta el 28 de septiembre de 2022, que se terminó sin justa causa y en consecuencia se ordenara el pago de unas acreencias laborales.
Dijo que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio (radicado n.° 50001-31- 05-003-2023-00272-00), autoridad que con auto de 20 de noviembre de 2023 admitió el trámite. Del expediente se advierte que el juzgado, por medio de proveído de 27 de mayo de 2024 consideró necesario vincular a la hoy accionante en calidad de demandada y le corrió traslado.
Señaló que fue notificada el 4 de junio de 2024 y contestó la demanda el 24 del mismo mes y año; sin embargo, por medio de proveído de 27 de agosto de esa anualidad, el juzgado accionado la tuvo por no contestada al considerarla extemporánea. Refirió que contra tal determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por cuanto consideró que el juzgado accionado interpretó incorrectamente el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, al momento de hacer el conteo del término. Relató que por auto de 9 de septiembre de 2024 el juzgado negó la reposición y concedió la alzada ante el Tribunal.
Afirmó que por decisión de 19 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el auto que el a quo profirió. Censuró a las autoridades judiciales por cuanto, en su sentir incurrieron en defecto material sustantivo al interpretar de manera contraria el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 «al tenerse por surtida la notificación el día 06 de junio de 2024 (es decir, en el segundo día hábil tras el envío el 04 de junio), y comenzar el término desde el 07 de junio, se está desconociendo el mandato legal que exige que los dos días se agoten completamente, de forma que solo el tercer día —07 de junio de 2024—puede considerarse como el día en que se entiende efectuada la notificación. En consecuencia, el término para contestar la demanda debía empezar a contarse desde el día siguiente, es decir, el 11 de junio de 2024 (por ser festivo el 10 de junio)».
Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se dejen sin efecto los proveídos que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Villavicencio profirieron el 27 de agosto de 2024 y 19 de marzo de 2025, respectivamente, y en su lugar, se tenga por contestada la demanda de la parte accionante.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, negó el amparo deprecado, pues las instancias no incurrieron en un defecto específico que habilitara la intervención del juez constitucional. Al respecto, estudiaron la razonabilidad de los argumentos que justificaron la contabilización de los términos, con la consecuente conclusión de que la accionante contestó la demanda de manera extemporánea.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante quien insiste en sus planteamientos de la demanda inicial. Al respecto, aduce que las instancias erraron en la contabilización del plazo para contestar la demanda, pues, según su entendimiento de la Ley 2213 de 2022, se deben contar dos días desde la notificación, y al día siguiente (es decir, al 4 día) sí empiezan a correr los términos ordinarios.
Manifiesta que esa interpretación errónea de la ley generó un defecto sustantivo y le impidió ejercer su derecho a la defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4.
En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela por una presunta lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión del auto proferido el 19 de marzo de 2025 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó el del 27 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de la misma ciudad. 4.1. En lo que respecta a los requisitos generales, la primera instancia acertó en darlos por superados, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional al estar comprometido presuntamente el derecho fundamental al debido proceso; así mismo, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la última decisión refutada. 4.2.
De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5. Empero, al examinar el fondo de la decisión, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará el fallo de primer grado, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 5.1.
De manera preliminar, debe decirse que el problema jurídico que desató el ad quem se relacionó, precisamente, con la oposición de la accionante en la forma de contabilización de la notificación personal y el conteo de los términos para presentar la contestación de la demanda. 5.2. Dicho esto, precisó las normas que regulan los términos de contestación de la demanda (10 días) al tenor de lo dispuesto en el art. 74 del CPTTS y el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 que aborda la notificación personal, de la siguiente forma: «se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» 5.3.
Luego, para el caso, soportó que el correo electrónico se remitió el 4 de junio de 2024. De allí, concluyó, lo siguiente: Quiere decir lo anterior, que a la parte encartada se le notificó el auto admisorio de la demanda, junto con el link del expediente el 4 de junio de 2024, como consta en el acuse de recibo, hecho que confirmó la apelante al sustentar el recurso; y pasados los dos (2) días del envío de la comunicación, es decir el 5 y 6 de junio de 2024, se entendió surtida la notificación, acorde con las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, de modo que a partir del día siguiente 7 de junio de 2024, comenzó a correr el término de traslado de los diez (10) días, el que se surtió entre el 7 y el 21 de junio de dicho año, lapso con el cual contaba la convocada para contestar la demanda; sin embargo, allegó la contestación solo hasta el 24 de junio de 2024, de manera extemporánea, tal como lo determinó el Juez de primer grado.
En ese orden, no le asiste razón a la recurrente CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, cuando afirma que su notificación quedó surtida el 7 de junio y que el término de traslado corrió entre el 11 y el 24 de junio de 2024, pues ello no se acompasa con lo dispuesto en las disposiciones legales referenciadas. 6. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable.
No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 6.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 6.2.
De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como una vía de hecho. 6.3. Para el caso en concreto, las instancias contabilizaron de manera adecuada los términos para la notificación personal y los ordinarios para la presentación de la demanda, conforme a los parámetros de la Ley 2213 de 2022 y el art. 74 del CPTSS.
En este caso, explicaron que una vez transcurren los dos días del que trata la primera norma, inicia la contabilización del plazo para la presentación de la demanda, sin que pueda avizorarse una incorrección en ese planteamiento. Por el contrario, la tutela presenta una visión interesada de la norma aplicable que, lejos de demostrar un error sustantivo en los juzgadores de instancia, pretende justificar su propia incuria. 6.4.
Al margen de que la promotora de la acción no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.
Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9