Primera instancia Rad. 93116 ÁLVARO JUSTINIANO SANÍN POSADA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10975-2017 Radicación n.° 93116 (Aprobación Acta No. 236) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÁLVARO JUSTINIANO SANÍN POSADA, mediante agente oficiosa, en contra de la decisión adoptada el 15 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante la cual denegó la pensión de invalidez demandada en el proceso ordinario 2007-01291.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto la Universidad de Antioquia y el representante del extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La compañera permanente de ÁLVARO JUSTINIANO SANÍN POSADA, obrando como agente oficiosa de este, elevó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, acceso a la administración de justicia seguridad jurídica, debido proceso, la dignidad y al trabajo, con base en los siguientes hechos:[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 17.] 1.
El 14 de noviembre de 2007, el accionante, por intermedio de apoderado, presentó demanda que fue admitida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Medellín bajo el número de radicado 2007-01291. 2. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008, se absolvió a las demandas de lo pedido. 3. El 25 de septiembre de 2009, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia absolutoria. 4.
Mediante providencia de 27 de octubre de 2009, se concedió el recurso extraordinario de casación. 5. Mediante decisión adoptada el 15 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, decidió no casar la sentencia de 25 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 6.
El accionante considera que la sentencia de 15 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, incurrió en varias de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistentes en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución Nacional, comoquiera que no tuvo en cuenta las consideraciones presentadas por la Corte Constitucional mediante las sentencias SU-769 de 2014, SU-230 de 2015 y T-514 de 2015. 7.
Por este motivo, el accionante solicita anular la sentencia de 15 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, para que en su lugar se concedan las pretensiones formuladas inicialmente dentro del proceso ordinario 2007-01291, por permitirse la sumatoria de tiempo público sin aportes con el tiempo cotizado al ISS, aplicando el Decreto 758 de 1990. 8.
El accionante allegó las siguientes pruebas: · Certificado médico sobre la condición de discapacidad del accionante.[footnoteRef:2] [2: Folio 18. ] · Decisión de 19 de diciembre de 2008 emitida por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Medellín.[footnoteRef:3] [3: Folios 19 a 29.] • Decisión de 25 de septiembre de 2009 emitida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.[footnoteRef:4] [4: Folios 30 a 33.] • Recurso extraordinario de casación presentado por el accionante en el año 2010.[footnoteRef:5] [5: Folios 34 a 45.] • Decisión de 15 de marzo de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación.[footnoteRef:6] [6: Folios 46 a 59.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque la decisión de 15 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, fue debidamente proferida, por lo que no hay lugar a alguna de las causales especiales de procedibilidad.[footnoteRef:7] Allegó copia de la decisión recurrida y del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del expediente 71903.[footnoteRef:8] [7: Folios 70 a 71] [8: Folios 72 a 91.] 2.
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS En Liquidación, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, solicitó ser desvinculada en tanto la administración ahora está a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.[footnoteRef:9] Como pruebas allegó constancias de entrega del expediente del accionante a Colpensiones.[footnoteRef:10] [9: Folios 92 a 95.] [10: Folios 96 a 101.] 3.
La Universidad de Antioquia, vinculada como tercera con interés legítimo en el asunto, solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque el caso del accionante fue debidamente estudiado por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, quien lo resolvió acorde con la normativa vigente, sin que por denegar sus pretensiones pueda considerarse que hubo vulneración de sus derechos fundamentales.[footnoteRef:11] [11: Folios 103 a 109.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 49 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado mediante el Acuerdo número 001 de 2002, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ÁLVARO JUSTINIANO SANÍN POSADA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”[footnoteRef:13] (Textual). [13: Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibidem.] A partir de estas motivaciones está claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. 1.
En relación con la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama que la decisión proferida el 15 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, desconoció los últimos pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional, en razón de lo cual se configuran varias de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistentes en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución Nacional, comoquiera que no tuvo en cuenta las consideraciones presentadas por la Corte Constitucional mediante las sentencias SU-769 de 2014, SU-230 de 2015 y T-514 de 2015. 2.
Al respecto, y con ocasión de las disposiciones normativas a partir de las cuales en su momento la parte accionante solicitó la pensión de invalidez mediante el proceso ordinario 2007-01291, esta Sala debe llamar la atención sobre que la propia Corte Constitucional ha reconocido que entre estas dos corporaciones hay discrepancia de criterios interpretativos, situación que por sí misma no configura causal específica de procedencia, para que mediante acción de tutela puedan revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicción Ordinaria han resuelto estos asuntos.
Dijo la Corte Constitucional mediante la sentencia T-084 de 2017: “67. Es oportuno señalar que en varias ocasiones la Corte Constitucional ha destacado la existencia de discrepancia de criterios interpretativos entre ella y la Corte Suprema de Justicia–Sala de Casación Laboral en torno a la aplicación del principio de favorabilidad en su expresión de la condición más beneficiosa, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En resumen, la discrepancia radica en que la Corte Suprema de Justicia–Sala de Casación Laboral ha asumido una interpretación restrictiva de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, esto es, dar aplicación exclusiva al régimen inmediatamente anterior, lo cual, tiene un impacto directo en la determinación del régimen aplicable en materia pensional para aquellas personas que han realizado sus cotizaciones en vigencia de distintas normas pensionales. 68.
Así, de acuerdo con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aras de salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica, el principio de favorabilidad en el criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa implica que en materia pensional puede aplicarse solo la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensión, pero no normas expedidas antes de la inmediatamente anterior, así se hayan realizado cotizaciones durante su vigencia. En materia de pensión de sobrevivientes, esta interpretación ha conducido a que dicho órgano judicial sostenga que, cuando el causante ha fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, la norma aplicable sea esta o la versión original de la Ley 100 de 1993, sin que se considere admisible acudir a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
Esta posición ha sido sostenida de manera consistente en decisiones recientes de ese alto tribunal, y por consiguiente evidencia la Corte que se trata de jurisprudencia vigente en sede de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En palabras de la propia Sala de Casación Laboral, esta línea jurisprudencial puede resumirse de la siguiente forma: ‘por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año’.”[footnoteRef:14] [14: Ídem, sentencia T-084 de 2017. ] 3.
Igualmente, la Sala no puede pasar por alto que el recurso de casación es el mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, que permite subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.” (Textual).
Por ende, la Sala encuentra que la decisión adopta mediante sentencia del 15 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, no adolece de visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional. La Sala encuentra que la decisión atacada valoró los argumentos presentados por el accionante, y de manera motivada decidió no acoger sus pretensiones.
Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial[footnoteRef:15]. [15: Ídem.
Sentencia T-703 de 2011.] Por lo que al estar acreditado que la acción de tutela presentada por el accionante, no cumple con los requisitos especiales de procedencia, pues los motivos de reclamo se fundamentan en la discrepancia de criterios interpretativos, corresponde a la Sala denegar el amparo invocado contra la decisión proferida el 15 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR el amparo solicitado por ÁLVARO JUSTINIANO SANÍN POSADA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación el 15 de marzo de 2017, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12