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STP10975-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10975-2015 Radicación n° 81207 (Aprobado Acta No. 285) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el COMANDANTE DE LA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia de tutela proferida el 1º de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que amparó los derechos fundamentales de defensa y contradicción al ciudadano RÓBINSON OMAR CÁRDENAS LEAL, presuntamente vulnerados por la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas Quinta Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 32, a cuyo trámite fueron vinculados la Quinta Brigada de Bucaramanga y la Dirección de Personal Sección Jurídica del Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de la demanda, mediante acto administrativo No. 32085 del 27 de enero de 2015, RÓBINSON OMAR CÁRDENAS LEAL fue sancionado de acuerdo con lo estipulado en el literal G del artículo 41 y el literal E del artículo 42 de Ley 48 de 1993, con 3 multas cada una equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido a que fue declarado remiso.

Manifiesta el libelista que recibió requerimiento por parte del Ejército Nacional para comparecer al examen de aptitud psicofísica el 13 de diciembre de 2013, siendo postergado en dos oportunidades, por lo cual se presentó en enero de 2014, oportunidad en la que le fue entregada el “ acta de remiso ”, donde se le cita para ser escuchado en descargos el 27 de mayo de 2014, a la que no pudo asistir debido al cumplimiento del deber electoral.

Añade no contar con los recursos para sufragar el valor de la multa, aunado al hecho de presentar un cuadro clínico el cual le impide cumplir con el servicio militar. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando que se revoque la Resolución No. 85 ( cuando en realidad es 32085) y “ORDENAR a la entidad accionada dar respuesta de manera inmediata y de fondo a la misma”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 17 de junio de 2015, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, ninguno de los cuales se pronunció al respecto. El a quo amparó el derecho al debido proceso administrativo del accionante, por lo que dispuso anular la sanción impuesta y ordenó a la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional Distrito Militar No. 32 Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas que dentro de las 48 horas siguientes iniciara los trámites pertinentes para que el actor defina su situación militar.

Para arribar a dicha decisión consideró que el demandante no debió ser declarado remiso y no era viable sancionarlo con multa “ sobre todo cuando el acto administrativo por medio del cual se sancionó es un escueto formato que no realiza ninguna valoración de los argumentos que ofrece el administrado”. El Teniente Coronel Comandante de La Quinta Zona de Reclutamiento impugnó el fallo.

Adverando no existir prueba para exonerar del pago de multa por remiso al ciudadano CÁRDENAS LEAL quien se ha hecho acreedor a la misma desde el 12 de diciembre de 2013. Concreta su argumento, indicando que el demandante no ha asistido a una PREVIA JUNTA PARA REMISOS consagrada en el artículo 43 de la Ley 48 de 1993, en la cual se evalúa lo concerniente a la exoneración de la multa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura el acto administrativo mediante el cual le fue impuesta multa por su condición de remiso. Pues bien, se aparta la Sala de la decisión de instancia, por cuanto equivocó el accionante la ruta para intentar obtener su libreta militar sin el pago de la multa que le fuere impuesta una vez declarado remiso y acudir a la acción constitucional, cuando era claro que el camino al cual debía concurrir no era diferente al procedimiento administrativo establecido en la Ley 48 de 1993, o incluso a la vía contenciosa administrativa de ser necesario mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, de acuerdo con lo expuesto por la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas Quinta Zona de Reclutamiento, emerge que el quejoso ha omitido asistir a la junta previa de remisos prevista en el artículo 43 de la Ley 48 de 1993 oportunidad en la cual el demandante puede exponer su situación particular ante las autoridades castrenses.

Indicó dicha jefatura “el mismo Comandante De La Quinta Zona De Reclutamiento valorara el caudal probatorio y en ese mismo instante será exonerado de las sanciones y multas”. Puntualizando además que “mantendrán” contacto con el ciudadano, para direccionarlo respecto al procedimiento a seguir en la mencionada junta para remisos. Por lo tanto, infundado resulta expresar ahora las razones de su disenso, cuando omitió plantearlas en los momentos diseñados con tal fin.

La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos del acto administrativo pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos emitidos en el mismo sentido, lo siguiente: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio”.

Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sentencia T – 553 de 2009).

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar NEGAR la presente solicitud. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8