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STP10974-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 020 de 2014Decreto 021 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 018 de 2014Ley 2430 de 2024Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 898 de 2017

CUI.11001020500020250063401 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA NO.145193 PEDRO ANDRÉS GONZÁLEZ NARANJO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10974-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 145193 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por PEDRO ANDRÉS GONZÁLEZ NARANJO contra la sentencia del 1 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante expone que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de noviembre de 2010 y permanece actualmente vinculado a la entidad. Señala que ha desempeñado los cargos de Asistente de Fiscal I y II, luego de haber superado el concurso de méritos convocado por dicha entidad. Precisa que, en un inicio, laboró en la Unidad Seccional de Medellín y, transcurridos diecisiete meses, solicitó su traslado a la Seccional Cauca, en la cual ha cumplido funciones en diversos municipios del departamento. 2.

Manifiesta que, tras participar en el concurso de méritos FGN 2022, superó todas las etapas del proceso para el empleo de Asistente de Fiscal III, en la modalidad de ascenso, logrando integrar la lista de elegibles en el puesto número 12. Indica que, en virtud de dicha lista, fue nombrado en periodo de prueba en la Seccional de Bogotá mediante la Resolución N.º 00279 del 17 de enero de 2025, a pesar de la existencia de vacantes en provisionalidad en la Seccional Cauca. 3.

Informa que el 27 de enero de 2025 presentó solicitud de reconsideración ante la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue resuelta de manera negativa, mediante comunicación suscrita por el Subdirector de Talento Humano, sin que se hubieran valorado las circunstancias particulares, personales, laborales y familiares que expuso y que, según afirma, lo afectan como servidor público. 4.

Afirma que el nombramiento en periodo de prueba en una ciudad distinta a aquella donde ha consolidado su arraigo le genera una grave afectación a su núcleo familiar, integrado por su esposa, su hija de 18 años, actualmente estudiante universitaria; y su madre, de 73 años de edad, quien reside de manera independiente y presenta múltiples afecciones de salud.

Todos los mencionados residen en la ciudad de Popayán. 5. Relata que, previa solicitud elevada, el Subdirector de Talento Humano le concedió el 5 de febrero de 2025 una prórroga para tomar posesión del cargo de Asistente de Fiscal III, asignado a la Seccional Bogotá, habiéndose prorrogado dicho plazo hasta el 31 de marzo de 2025. 6. Explica que la posesión del cargo referido le ocasiona afectación, tanto en la unidad familiar como en el ámbito económico, toda vez que debe asumir gastos adicionales para su instalación y sostenimiento en la nueva sede de trabajo, sin desatender las obligaciones económicas que subsisten en Popayán para el sostenimiento de su familia.

Concluye que los perjuicios derivados de dicho traslado superan los eventuales beneficios profesionales y personales del ascenso. 7. Señala que, en el pasado, fue también nombrado para ascender en la Seccional Medellín, pero declinó dicho nombramiento en consideración a las mismas razones de índole familiar y económica. 8. Cuestiona que la convocatoria al concurso de méritos no precisara con exactitud la ubicación de las plazas ofertadas, aduciendo que, conforme al principio de confianza legítima, existía una expectativa razonable de que los nombramientos de ascenso se realizarían en la seccional de desempeño habitual, a fin de no afectar la prestación del servicio ni el arraigo establecido, con observancia del derecho de carrera.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación manifestó que, mediante Resolución N.º 00256 del 20 de junio de 2024, suscrita por el Fiscal General de la Nación, se delegó a la Dirección Ejecutiva de dicha entidad, la expedición de actos administrativos relacionados con asuntos propios de su gestión, dentro de los cuales se incluyen el nombramiento y la reubicación de empleos en la Fiscalía General de la Nación. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa, argumentando que desconoce el trámite otorgado a la petición elevada por el accionante y su situación particular, y precisó que no le corresponde responder por la supuesta vulneración de derechos alegada en la presente acción de tutela. 10.

La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad y no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. Para sustentar su petición expuso que, conforme a la estructura organizacional de la entidad y en aplicación del artículo 2.º del Decreto Ley 018 de 2014 y del artículo 63 del Decreto Ley 898 de 2017, la planta de empleos de la Fiscalía General de la Nación tiene carácter global y flexible.

En consecuencia, los nombramientos se realizan en función de la organización interna, los planes, estrategias, programas y, especialmente, las necesidades estrictas del servicio, prevaleciendo en todo caso el interés general. 11. Precisó que, mediante el Acuerdo N.º 001 del 20 de febrero de 2023, la Comisión de la Carrera Especial adscrita a la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas en la planta de personal de la entidad, las cuales hacen parte del sistema de carrera especial.

De dicho total, 742 vacantes fueron destinadas a la modalidad de ingreso y 314 a la modalidad de ascenso. Para el empleo de Asistente de Fiscal III se ofertaron 11 vacantes, las cuales serían provistas mediante nombramiento en periodo de prueba en la modalidad de ascenso. Subrayó que el Acuerdo fijó de manera clara y conocida por todos los participantes las reglas que regirían el concurso. 12.

Señaló que, mediante Resolución N.º 00279 del 17 de enero de 2025, y como consecuencia de la recomposición de la lista de elegibles ante las diversas situaciones presentadas por los aspirantes, se efectuó el nombramiento en periodo de prueba del accionante en la Seccional Bogotá, al igual que de otro candidato en similares circunstancias. 13.

Argumentó que acceder a la pretensión del actor vulneraría el derecho a la igualdad de quienes aceptaron los nombramientos en los lugares asignados, así como de quienes no aceptaron dichos nombramientos debido a la ubicación del empleo. 14. Afirmó que no resulta admisible que el aspirante al cargo de Asistente de Fiscal III formule exigencias a la institución respecto al lugar de su nombramiento, en tanto la determinación de las sedes corresponde a las necesidades institucionales. 15.

Indicó, adicionalmente, que el reclamo formulado en sede constitucional resulta improcedente, por cuanto los cuestionamientos respecto del nombramiento efectuado mediante la Resolución N.º 00279 del 17 de enero de 2025 deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no ante el juez de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO 16. El Tribunal a quo abordó, en primer lugar, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Reconoció que el accionante ostenta legitimación por activa al promover la tutela en defensa de sus propios derechos y que la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía ostenta legitimación por pasiva en cuanto entidad accionada.

Igualmente, estimó cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto los hechos cuestionados eran recientes. 17. Sin embargo, centró su análisis en el presupuesto de subsidiariedad. Destacó que la acción de tutela, por su naturaleza subsidiaria y residual, solo procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos o eficaces, salvo para evitar perjuicios irremediables.

Precisó que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, los actos administrativos derivados de concursos de méritos deben ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando la lista de elegibles se encuentra en firme.

Añadió que, incluso en sede contenciosa, es posible solicitar medidas cautelares para proteger provisionalmente los derechos alegados. 18. Al descender al caso concreto, la Sala observó que la Resolución N.º 00279 del 17 de enero de 2025 constituye un acto administrativo particular y concreto, plenamente susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Subrayó que el mencionado concurso ofertó las vacantes en el marco de la planta global de la entidad, sin predeterminación de sedes específicas, por lo que la ubicación de los cargos obedeció a necesidades institucionales. 19. En cuanto a la alegada configuración de un perjuicio irremediable, el Tribunal argumentó que las circunstancias familiares y económicas esgrimidas por el accionante no constituyen un hecho sobreviniente ni extraordinario.

En efecto, el actor conocía de antemano su situación personal y familiar al momento de participar en el concurso y aceptar el nombramiento. Además, la eventual afectación derivada de la separación geográfica no reviste una gravedad tal que justifique la intervención inmediata del juez constitucional, pues no le impide acceder posteriormente a los mecanismos ordinarios.

Resaltó, adicionalmente, que una vez supere el periodo de prueba y obtenga la inscripción en el Registro Público de Carrera Especial, el accionante podrá solicitar su traslado o reubicación, conforme al procedimiento previsto en el Decreto 021 de 2014, tal como ocurrió anteriormente cuando fue trasladado a la Seccional Cauca en el año 2010. 20.

Finalmente, el Tribunal estimó que someter al actor al agotamiento del trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no comporta una carga desproporcionada o irrazonable. Así, al no concurrir los presupuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela, la Sala a quo declaró su improcedencia. LA IMPUGNACIÓN 21. El accionante remoró los hechos que constituyen el objeto del presente litigio en los mismos términos que fueron descritos en el escrito de demanda. 22.

Sustentó su derecho de permanencia en la Seccional Cauca invocando los principios constitucionales del mérito, estabilidad y derechos del trabajador de carrera, previstos en el artículo 125 de la Constitución Política y desarrollados en el Decreto 020 de 2014, artículos 3.º y 11. Reforzó su tesis citando la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente sentencia de 29 de mayo de 2020, radicado 11001-03-25-000-2018-00605-00, según la cual el derecho preferente de encargo para empleados de carrera constituye una garantía mínima e irreductible, extensible a los regímenes especiales, en la medida en que no colide con la especialidad funcional de la entidad. 23.

Añadió que, aun cuando la Fiscalía disponga de una planta global y flexible, dicha discrecionalidad debe ejercerse en armonía con los principios constitucionales de igualdad, mérito, estabilidad y protección del núcleo familiar. A tal efecto, invocó la aplicación supletoria de la Ley 270 de 1996 y la Ley 2430 de 2024, que regulan el sistema de carrera en la Rama Judicial, del cual hace parte la Fiscalía, reafirmando que los funcionarios de carrera gozan de un derecho preferente para ser tenidos en cuenta en la provisión de vacantes en propiedad, provisionalidad o encargo. 24.

En complemento, citó la sentencia CC SU452-2024, que subraya la prelación del derecho de carrera y del principio de mérito en la provisión de cargos dentro de la Rama Judicial y resalta el deber de las entidades de advertir a los funcionarios provisionales que los empleados de carrera tienen preferencia para ascensos y traslados. Igualmente, trajo a colación la sentencia CC T-528/ 2017, que reconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos de traslados laborales cuando concurren decisiones abiertamente arbitrarias y desproporcionadas, susceptibles de generar graves afectaciones a los derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar. 25.

En desarrollo de dicha argumentación, adujo que el acto administrativo impugnado desconoció su arraigo de 14 años en Popayán, su edad actual de 58 años, su calidad de representante electo de los trabajadores ante el COPASST de la Dirección Seccional Cauca para el periodo 2024-2026 y la situación de dependencia económica y emocional que sostiene con su familia. 26.

Concluyó que, aunque formalmente la convocatoria del concurso FGN 2022 autorizaba nombramientos conforme a necesidades del servicio en la planta global, ello no exime a la administración de ponderar los elementos particulares del caso concreto en aplicación de los principios constitucionales invocados. Por tanto, solicitó revocar la decisión del Tribunal Superior de Popayán y conceder el amparo solicitado, en el entendido de que cumple los requisitos para el ejercicio del cargo de Asistente de Fiscal III.

CONSIDERACIONES 27. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 28. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 29. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 30.

Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 31. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf.

CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013). 32. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf.

CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). 33. En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.

Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19). 34.

La Sala advierte que el accionante respecto de la Resolución N.º 00279 del 17 de enero de 2025 interpuso solicitud de reconsideración ante la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación el día 27 de enero de 2025M; no obstante, el petente no agotó los mecanismos judiciales disponibles para controvertir la Resolución N.º 00279, que tuvo cómo objeto el nombramiento del accionante en la ciudad de Bogotá, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto la mentada resolución se encuentra en firme. 35.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se dirige contra actos administrativos susceptibles de ser demandados por vía de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, en sentencia CC T-149/2023, la Corte Constitucional señaló: Con ello, la Sala estima que el régimen jurídico vigente y previsto para las actuaciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa le brindaba al accionante recurso ordinarios no solo idóneos sino eficaces que fueron estructurados precisamente como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. 36.

En el presente trámite, PEDRO ANDRÉS GONZÁLEZ NARANJO no justificó la omisión de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, citó la sentencia CC T-528/2017, que establece los criterios para valorar la gravedad de una decisión de traslado laboral. La Corte Constitucional estableció como criterios de gravedad (i) que el traslado genere «serios problemas de salud»;

(ii) que ponga en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; (iii) en los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones; y (iv) en los casos en que la ruptura de la unidad familiar va más allá de una separación transitoria. Sin embargo, la Sala destaca que el accionante no acreditó ninguno de los supuestos de hecho previamente descritos, ni argumentó en forma concreta las faltas de eficacia de los mecanismos ordinarios de control judicial. 37.

Por consiguiente, la Corte concluye que el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ni justificó una situación de perjuicio grave e irremediable que autorizara su flexibilización. La Sala reitera que el actor se limitó a manifestar una supuesta amenaza grave para su estabilidad familiar y laboral, sin argumentar de forma concreta y razonada por qué el nombramiento en la ciudad de Bogotá representaba una afectación desproporcionada que ameritara la intervención excepcional del juez constitucional al punto que hiciera ineficaces las competencias de los jueces ordinarios.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10974-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 145193 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por PEDRO ANDRÉS GONZÁLEZ NARANJO contra la sentencia del 1 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación.