Primera instancia Rad. 93037 JAIRO ÁLVAREZ MONTOYA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10974-2017 Radicación n.° 93037 (Aprobación Acta No.236) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el abogado JAIRO ÁLVAREZ MONTOYA, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 31 de enero de 2017, mediante la cual declaró la inexistencia del desacato endilgado a una de las entidades accionadas dentro del expediente de tutela radicado bajo el número 68001220500020150029000 (en adelante: acción de tutela radicada bajo el número 2015-00290).
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue vinculada como tercera con interés legítimo en el asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado JAIRO ÁLVAREZ MONTOYA elevó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la igualdad y la libertad, con base en los siguientes hechos:[footnoteRef:1] [1: Folios 3 a 8.] 1. El 07 de julio de 2009, tomó posesión en el cargo de Sustanciador Código 4 SU, Grado 11, de la Procuraduría 101 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga “(…) en provisionalidad hasta por seis (6) meses, según Decreto No. 1220 del 17 de junio de 2009”. 2.
El 11 de diciembre de 2013, tomó posesionó en provisionalidad en el cargo de Sustanciador Código 4 SU, Grado 11 de la Procuraduría 51 Judicial II Penal de Bucaramanga. 3. Mediante el Decreto 4139 de 17 de octubre de 2014, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN determinó desvincularlo a partir del 19 de abril de 2015, por haber llegado a la edad de retiro forzoso. 4.
El 03 de marzo de 2015, se posesionó en provisionalidad en el cargo de Sustanciador Código 4 SU, Grado 11 de la Procuraduría 51 Judicial II Penal de Bucaramanga. 5. El 27 de marzo de 2015, informó por escrito a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que desde el año 2011 ha padecido de un tumor neuroendocrino, por el que en el año 2014 fue intervenido quirúrgicamente.
En su petición manifestó su preocupación por el hecho de ser desvinculado de esta entidad y quedar sin la atención requerida para su enfermedad. 6. El 19 de abril de 2015, fue desvinculado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por haber llegado a la edad de retiro forzoso. 7. El 21 de mayo de 2015, COLPENSIONES confirmó su decisión de denegarle la pensión de vejez porque no cumple con el número de semanas estipulado en la Ley 797 de 2003. 8.
Dada su situación, interpuso acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y COLPENSIONES, la cual fue radicada bajo el número 2015-00290. 9. El 29 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó el amparo invocado. 10. El 17 de febrero de 2016, la Corte Constitucional profirió la sentencia de revisión T-376 de 2016, mediante la cual revocó los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia, y amparó sus derechos fundamentales.
La Corte Constitucional resolvió: “ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, reintegre al accionante al cargo que desempeñaba o a uno de la misma categoría para que manifieste por escrito, en el término máximo de un (1) mes, si considerando el número de semanas que le hace falta cotizar, decide optar por la solicitud de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o si prefiere seguir cotizando al sistema de pensiones hasta alcanzar el número de semanas exigidas por la ley para obtener su prestación completa ”. 11.
En cumplimiento de la decisión proferida por la Corte Constitucional, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN expidió el Decreto número 4948 de 03 de octubre de 2016. Acto administrativo mediante el cual dispuso reintegrarlo en el cargo de Sustanciador Código 4 SU, Grado 11, de la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga. 12.
El 10 de octubre de 2016, se posesionó en el cargo de Sustanciador Código 4 SU, Grado 11, de la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga. 13. El 11 de noviembre de 2016, fue desvinculado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo que promovió incidente de desacato ante el Juez de tutela de primera instancia. En esa oportunidad reclamó ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no dio cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional mediante la sentencia de revisión T-376 de 2016, según la cual debía requerirlo para que en el término de un mes informara “…si quiere recibir la indemnización sustitutiva de pensión o si continúa cotizando con el fin de lograr la pensión de vejez”. 14.
El 27 de noviembre de 2016, solicitó ante la Corte Constitucional la nulidad de la sentencia de revisión T-376 de 2016. 15. El 31 de enero de 2017, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA declaró la inexistencia del desacato por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, disponiendo el archivo de las diligencias. 16.
El 15 de febrero de 2017, la Corte Constitucional profirió el Auto número 058 de 2017, mediante el cual rechazó su solicitud de nulidad por extemporánea. Refiere el accionante que se trata de una decisión en la que dos Magistrados salvaron su voto, evidenciando que en la sentencia de revisión T-376 de 2016 no fueron amparados en debida forma sus derechos, particularmente a la salud. 17.
Por este motivo, el accionante considera que la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 31 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela 2015-00290, adolece de un defecto material fáctico y debe ser anulada por el Juez de tutela. 18. El accionante allegó las siguientes pruebas: • Copia de la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 31 de enero de 2017.[footnoteRef:2] [2: Folios 9 a 14.] • Copia del Auto número 058 de 2017 proferido por la Corte Constitucional.[footnoteRef:3] [3: Folios 15 a 28.] • Oficio de 01 de noviembre de 2016, mediante el cual la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN le solicitó al accionante entregar su carné que lo acreditaba como funcionario.[footnoteRef:4] [4: Folio 29.] • Documento de oncología clínica sobre la evolución del estado de salud del accionante.[footnoteRef:5] [5: Folio 30.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA respondió que, en el trámite procesal adelantado constató que no existía el desacato argüido por el accionante, porque la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN lo reintegró efectivamente, siendo el accionante el que interpretó erróneamente la orden impartida por la Corte Constitucional mediante la sentencia de revisión T-376 de 2016, pues era él quien tenía la carga de informar, dentro del mes siguiente a su posesión, si quería recibir la indemnización sustitutiva de pensión o continuar aportando al Sistema de Seguridad Social, y para ello no era necesario que mediara requerimiento previo por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por lo anterior, considera que no hay vulneración a los derechos fundamentales del accionante.[footnoteRef:6] La autoridad accionada allegó copia de la decisión proferida el 31 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela 2015-00290.[footnoteRef:7] [6: Folios 45 a 47.] [7: Folios 105 a 110.] 2.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN respondió que no hay vulneración a los derechos fundamentales del accionante porque como entidad accionada dentro de la acción de tutela radicado bajo el número 2015-00290 dio estricto cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional, y fue respetuosa del debido proceso administrativo, pues procedió a emitir el acto administrativo a través del cual el accionante fue reintegrado al cargo que ocupaba en la entidad, estableciéndose claramente que dicha vinculación sería por el término de un mes, plazo durante el cual este tenía la obligación de decidir sobre su situación pensional, sin que pueda endilgársele responsabilidad alguna por el incumplimiento en el que este incurrió. Todas estas circunstancias fueron informadas a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el marco del trámite incidental promovido por el accionante, por lo que el Juez de tutela de primera instancia las valoró y finalmente resolvió mediante providencia del 31 de enero de 2017, declarar la inexistencia del desacato propuesto por el accionante, sin que pueda predicarse que la misma configuró vía de hecho alguna.
Agregó que la única comunicación recibida por parte del accionante fue el 11 de noviembre de 2016 como respuesta al mensaje electrónico mediante el cual fue requerido para regresar su carné que lo acreditaba como funcionario. En este mensaje el accionante manifestó que aún no había tomado su decisión porque tenía programado un procedimiento quirúrgico, del cual previamente informó, y porque estaba a la espera del fallo de otra acción de tutela que interpuso.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó rechazar por improcedente el amparo invocado, en tanto considera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, y que el accionante también promovió la acción de tutela radicada bajo el número 2016-00783.[footnoteRef:8] [8: Folios 48 a 54.] Allegó como pruebas: copia de la sentencia de revisión T-376 de 2016, del Decreto número 4948 de 2016, de la comunicación remitida por el accionante el 11 de noviembre de 2016, de los telegramas que informaron las decisiones impartidas dentro de los expedientes de tutela 2015-00290 y 2016-00783, y del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro de este último radicado.[footnoteRef:9] [9: Folios 55 a 91 y 98 a 104.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada por JAIRO ÁLVAREZ MONTOYA.
Teniendo en cuenta la información suministrada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fueron revisadas las piezas procesales allegadas respecto de la acción de tutela radicada bajo el número 2016-00783, a partir de lo cual fue establecido que no hay identidad en las solicitudes de amparo invocado[footnoteRef:10], por lo que se descarta que la actuación del accionante sea temeraria. [10: La acción de tutela 2016-00783 fue formulada contra la Procuraduría General de la Nación, por la expedición del Decreto número 4948 de 03 de octubre de 2016, teniendo en cuenta las motivaciones presentadas por el Consejo de Estado en la sentencia expedida dentro del radicado 11001032800020140013000 y varias disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a propósito de la edad de retiro forzoso, con miras a prolongar su permanencia en el cargo al cual fue reintegrado.] En relación con el caso concreto, se encuentra que la presente solicitud de amparo se sustenta en la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 31 de enero de 2017, mediante la cual declaró la inexistencia del desacato endilgado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2015-00290.
Al respecto, como ha sido establecido por la Corte Constitucional y por esta Corporación, la acción de tutela procede excepcionalmente contra este tipo de decisiones judiciales.[footnoteRef:11] [11: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 90087.] Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”[footnoteRef:13] (Textual). [13: Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibidem.] En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [[footnoteRef:14]] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [14: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:15]]. [15: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] h. Violación directa de la Constitución.”[footnoteRef:16] (Textual). [16: Ob.
Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.] Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y el accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional claramente ha señalado que el juez de tutela “…no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento. ”[footnoteRef:17] (Textual). [17: Corte Constitucional.
Sentencia T-325 de 2015.] Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta el marco jurídico presentado, la Sala procederá a verificar si la solicitud de amparo elevada por JAIRO ÁLVAREZ MONTOYA cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a saber: · Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Se observa que el motivo principal del accionante para atacar la decisión de 31 de enero de 2017 es el menoscabo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la igualdad y la libertad, presuntamente configurado cuando mediante esa decisión judicial, y sin haberse dado cabal cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA declaró la inexistencia de desacato, se abstuvo de iniciar el trámite incidental y ordenó archivar las actuaciones.
Por tanto, al evidenciarse que el presente asunto guarda relación con derechos fundamentales, se torna de relevancia constitucional. · Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial. Este requisito se cumple por cuanto la decisión de 31 de enero de 2017 carece de recursos y del grado de consulta. · Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
La Sala considera que la acción de tutela fue presentada en un término razonable, atendiendo el criterio según el cual hay inmediatez cuando el amparo se eleva dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la decisión judicial.[footnoteRef:18] [18: Criterio que no desconoce lo señalado por la Corte Constitucional respecto del plazo razonable, debido al cual “En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” (Sentencia T-328 de 2010).] · Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Se evidencia que el motivo de inconformidad del accionante es que el Juez de tutela de primera instancia presuntamente no valoró adecuadamente el cumplimiento de la orden de tutela impartida por la Corte Constitucional mediante la sentencia de revisión T-376 de 2016, motivo por el cual la decisión de 31 de enero de 2017 adolece de un defecto material fáctico. · Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Este requisito se cumple porque la decisión atacada fue proferida a partir de la solicitud de incidente de desacato formulada por el accionante, encaminada a promover el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional para garantizar sus derechos fundamentales. En ese sentido, la Sala advierte que esta solicitud de amparo sí cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En relación con las exigencias específicas de procedibilidad, se descarta la configuración de alguno de esos requisitos, pues a partir de las piezas procesales allegadas, se evidencia que el procedimiento en el marco del cual fue valorado el cumplimiento de la orden de tutela impartida por la Corte Constitucional mediante la sentencia de revisión T-376 de 2016, se corresponde con el previsto en el Decreto 2591 de 1991 y que la decisión atacada fue debidamente motivada.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA señaló en su decisión de 31 de enero de 2017: “Teniendo en cuenta el escrito presentado por el incidentante, lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional y las respuestas allegadas por la entidad incidentada, esta Sala señala que lo indicado por el actor respecto a que debió la accionada requerirlo para que él manifestara su decisión de optar por la indemnización sustitutiva de la pensión o continuar cotizando, antes del retiro del servicio, no fue la orden dada a la Procuraduría por parte de la Corte Constitucional, así como tampoco es posible deducirlo de tal manera, puesto que la única orden impartida a través del fallo de tutela fue la del reintegro al actor al cargo que desempeñaba o a uno de similares circunstancias.
Por el contrario el término perentorio de 1 mes a que hace referencia el fallo de tutela, fue concedido fue al actor para que manifestara por escrito su decisión de continuar cotizando o no al sistema, es decir que no debía el accionante esperar a que la Procuraduría lo requiriera para tal efecto.”[footnoteRef:19] (Textual). [19: Folio 108 vto.] Al respecto, se evidencia que en la sentencia de revisión T-376 de 2016, la Corte Constitucional fue clara sobre las responsabilidades que correspondían a cada una de las partes involucradas en la acción de tutela radicada bajo el número 2015-00290, indicando que era deber de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN reintegrar al accionante, para que este, dentro del mes siguiente a su reintegro, le informara si deseaba recibir la indemnización sustitutiva por vejez, o si seguiría cotizando al Sistema de Seguridad Social.
Dijo la Corte Constitucional: “55.1. De las pruebas recaudadas en Sede de Revisión y de las demás que obran en el expediente, es posible concluir que el actor cumple con la edad requerida para obtener la pensión de vejez, pero no con el número de semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 797 de 2003, que las fija a partir del año 2015 en mil trescientas (1.300) semanas, pues acredita mil dieciocho (1.018).
Es decir que a Jairo Álvarez Montoya le hacen falta, en la actualidad, doscientas ochenta y dos semanas (282) semanas para acceder a la pensión de vejez o en otros términos, más de cinco (5) años de cotización, circunstancia que impide a esta Corporación reintegrar al actor hasta el momento del reconocimiento de esta prestación. 55.2. La circunstancia referida implica que la Corte debe ordenar el reintegro del accionante al cargo que ocupaba en la Procuraduría General de la Nación, para que dentro del mes siguiente manifieste por escrito, si decide optar por recibir la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho o si prefiere seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social para adquirir su pensión completa.
En el primer evento deberá la accionada apoyar al actor en los trámites dirigidos a obtener esta prestación pensional y no podrá desvincularlo en tanto reciba su pensión. Pero si la alternativa manifestada por el accionante en el término indicado en la parte resolutiva, consiste en seguir cotizando, no estará obligado el Ministerio Público a mantenerlo en su cargo y previo el cumplimiento del debido proceso administrativo podrá adoptar la decisión correspondiente. 55.3.
Esta Sala aclara que si bien de acuerdo con lo establecido por las leyes laborales, el reintegro conlleva la no solución de continuidad del vínculo laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incluidos los aportes a seguridad social, en este caso, dicha medida no va acompañada de esas consecuencias, bajo el entendido que la misma claramente, no se apoya en una ley ordinaria específica, sino en la materialización de valores y principios constitucionales con los precisos alcances que esta Corte fija o delimita.
Sin embargo, ello no impide que esta discusión sea estudiada en el escenario contencioso administrativo.”[footnoteRef:20] (Subrayado fuera del texto). [20: Corte Constitucional, sentencia de revisión T-376 de 2016, pág. 33 a 34.] La especificidad de las órdenes impartidas asimismo se observa cuando la Corte Constitucional señaló las consecuencias que se derivarían del reintegro, -estableciendo que el pago de salarios y demás emolumentos debían discutirse ante el Juez Laboral competente-, y de cualquiera de las decisiones que adoptara el accionante: si este informaba que solicitaría la indemnización sustitutiva por vejez, la entidad debía ayudarlo con el trámite; pero si este informaba que quería completar el número de semanas cotizadas para alcanzar su pensión, la entidad no estaría obligada a mantenerlo en su cargo, para lo cual debía agotar el debido proceso administrativo.
Corolario con lo anterior, se evidencia que la obligación del accionante de informar su decisión, sin que obrara previo requerimiento de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, también quedó en evidencia en el salvamento parcial del voto que formuló la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, cuando manifestó: “Obsérvese que el reintegro se concede para efectos de que el actor, durante el lapso de un mes, elija si quiere recibir la indemnización sustitutiva de pensión o si continúa cotizando con el fin de lograr la pensión de vejez.
La única opción que le permitirá alargar un poco más su permanencia en el cargo y conservar su afiliación a salud es solicitar la indemnización sustitutiva, pues de elegir la opción alternativa sería desvinculado de la entidad.”[footnoteRef:21] (Textual). [21: Ibidem, pág. 39.] De manera que está establecido que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en su condición de Juez de tutela de primera instancia, era la autoridad competente para valorar el cumplimiento de la orden de tutela impartida por la Corte Constitucional, y luego de tramitar la solicitud del accionante como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su decisión valoró las pruebas allegadas conforme a lo señalado en la sentencia de revisión T-376 de 2016, a partir de lo cual consideró que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN cumplió con la orden de tutela que le fue impartida, y decidió declarar la inexistencia del desacato reclamado.
De esta manera, se descarta que la decisión de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proferida el 31 de enero de 2017 dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2015-00290, adolezca de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo. A lo anterior debe agregarse que la parte accionante no puede en sede de tutela pretender alegar en su favor su propia culpa, máxime atendiendo su condición de abogado, en razón de lo cual ha debido acatar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-376 de 2016, tomar una decisión sobre su futuro pensional y comunicarla a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro del plazo que le fue concedido.
De las pruebas obrantes se tiene que el accionante tuvo la oportunidad de comunicar la decisión adoptada, pero en su lugar prefirió informar que: “1 -No he decidido cuál podría ser la decisión porque como tengo programado un procedimiento quirúrgico el cual puse en conocimiento. / 2- Estoy a la espera de un fallo de tutela”[footnoteRef:22], por lo que no puede alegar en su favor su propia culpa. [22: Folio 89 vto.] Por este motivo, y al encontrar que la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 31 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2015-00290, es una providencia debidamente motivada y adoptada por la autoridad respectiva, en ejercicio de las funciones concedidas por la Ley, se descarta que esta adolezca de alguna de las causales especiales de procedencia, por lo que la solicitud de amparo debe denegarse.
Por otra parte, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado respecto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y COLPENSIONES, pues el accionante no demostró el nexo de causalidad entre la vulneración alegada y estas dos entidades, y la Sala advierte que los hechos en las que estas se vieron involucradas ya fueron objeto de revisión en las acciones de tutela radicadas bajo los números 2015-00290 y 2016-00783.
Finalmente, se dispondrá la desvinculación de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto se descarta que tenga interés legítimo en la presente acción de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR el amparo solicitado por JAIRO ÁLVAREZ MONTOYA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 31 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2015-00290, por las razones anotadas en precedencia.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JAIRO ÁLVAREZ MONTOYA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y COLPENSIONES, por las razones anotadas en precedencia. 3. DESVINCULAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la presente acción de tutela, por las razones anotadas en precedencia. 4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23