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STP10973-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2124 de 2008Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Rad. 92847 ISA MUSA BRAHIM ESLAVA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10973-2017 Radicación n.° 92847 (Aprobación Acta No. 236) Bogotá. D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por ISA MUSA BRAHIM ESLAVA, contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Distrito Militar N.º 35 del Ejército Nacional.

Trámite al cual fueron vinculadas la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y la Dirección General del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Sustenta su formulación de amparo, indicando que el 15 de febrero de 2017, le solicitó al Ejército Nacional de Colombia – 5ª zona de reclutamiento- Distrito Militar N° 35 de Cúcuta, realizar la reliquidación de su cuota de compensación militar, según él, establecida en… $10.000.000, atendiendo a que en la actualidad labora en la Oficina Asesora de Planeación del Ministerio del Interior, devengando un salario de $1.740.000, es decir, es una persona independiente económicamente, emancipado de sus padres, por lo que, según manifiesta, para llevar a cabo la liquidación de la cuota de compensación militar, debe realizarse conforme su situación económica actual y no con base en el patrimonio líquido de su núcleo familiar.

Sin embargo, manifiesta que la respuesta recibida por parte del Distrito Militar No. 35, por medio del Mayor Fabián Ortega Contreras, fue negativa en tanto que, no se accedió a la reliquidación de su cuota de compensación militar, bajo el argumento de que al momento de realizar la inscripción, lo hizo con el patrimonio de sus padres, no como independiente.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por improcedente el amparo deprecado. Estimó que a pesar de que el accionante demostró que actualmente se encuentra laborando y recibe una asignación mensual de $1.747.011, lo cierto es que el demandante no ha agotado el trámite pertinente para obtener la libreta militar, esto es, «no ha cargado los documentos que acrediten su independencia económica en la plataforma dispuesta para ello, así como tampoco los ha aportado en físico».

Agregó que según informó el demandado -Distrito Militar N.º 35 del Ejército Nacional-, «el estado actual del accionante es “En liquidación – Por liquidar”, es decir, aún no se ha realizado la respectiva liquidación de la cuota de compensación militar del actor», de manera que no puede aducirse violación al debido proceso, cuando el interesado no ha cumplido con la carga de demostrar su capacidad crematística autónoma de la de su núcleo familiar, ya que es evidente que es el mismo accionante no ha suministrado la documentación pertinente para la generación de una liquidación formal.

El a quo también destacó que «una vez liquidada la cuota de compensación militar, contra la misma procede el recurso de reposición, trámite administrativo que conforme lo expuesto a lo largo del presente proveído no se ha agotado». LA IMPUGNACIÓN El accionante disintió de la anterior decisión, toda vez que no puede asegurarse que por estar en trámite la liquidación de la cuota de compensación militar, no significa que no se hayan trasgredidos sus garantías al debido proceso, trabajo e igualdad, en la medida que el juez de primera instancia dejó de lado lo indicado por el accionado en el oficio 0115/MDN-CGFM-COEJE-DIRCR-COREC-ZONA5-DIM35-.10 del 13 de marzo de 2017.

Destacó que en dicho escrito le fue negada la posibilidad liquidar tal contribución con base en su capacidad económica, por cuanto ello se hizo conforme al artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, es decir, acorde con el patrimonio de sus progenitores. Aceptó que «no cuento con un acto administrativo (por lo menos no notificado) de la liquidación de mi cuota de compensación militar, pero fíjese que la discusión con el Ejército Nacional ha girado en todo caso frente al debido proceso administrativo y a la correcta interpretación que de las normas sobre la liquidación de la cuota de compensación militar se ha hecho por parte de la entidad accionada.

Esto quiere indicar, que actualmente el proceso se encuentra pendiente, ya se inició con base en el patrimonio de mis padres y no conforme a las circunstancias fácticas mías en las cuales se debe tener en cuenta que soy una persona emancipada, con un patrimonio e ingresos totalmente independientes de mis señores padres». Insistió en que en este momento no es posibilidad que allegue los documentos que hacen falta para que establezca la liquidación definitiva de mi cuota de compensación militar, como independiente de su familia, puesto que el Ejército Nacional está realizando el respectivo cálculo con base en el patrimonio de su padres y no el suyo, no se pueden tener en cuenta los documentos relacionados con su ingresos, pues según le informaron a su progenitora, el 2 de junio de 2017, en el Distrito Militar No. 35, la respectiva liquidación se debe hacer conforme al haber paterno. Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 2.

Sobre la cuota de compensación militar. De conformidad con el inciso primero del art. 10º de la Ley 48 de 1993, todo hombre colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que adquiera su mayoría de edad, hasta los cincuenta años, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller.

El artículo 14 ibídem establece la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la Ley.

Por su parte, el artículo 21 ibídem señala que serán clasificados quienes por alguna causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar. Así mismo, el artículo 22 de esa normativa, prevé que «[e]l inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar"», la cual se pagará dentro de los 30 días siguientes a su clasificación, situación regulada por las Leyes 1184 y 1243 de 2008.

Específicamente, el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008 -regulado por el Decreto 2124 de 2008-, determinó: La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.

La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil.

La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. A este respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-388/10, ha señalado: (i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;

(ii) La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo.

Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar.

Análisis del caso concreto 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. De las pruebas documentales que reposan en el expediente está demostrado que ISA MUSA BRAHIM ESLAVA, por intermedio de sus progenitores, presentó una solicitud ante el Comandante del Distrito Militar No. 35, solicitando «liquidar la tarjeta militar definitiva, de acuerdo a sus ingresos como profesional independiente».

Con oficio 0115/MDN-CGFM-COEJE-DIRCR-COREC-ZONA5-DIM35-10 del 13 de marzo de 2017, el Mayor FABIÁN ORTEGA CONTRERAS, Comandante del Distrito Militar No. 35, informó que «no se puede re liquidar (sic) su libreta militar como independiente ya que en el momento de inscribirse usted lo hizo con el patrimonio de sus padres». Sin embargo, dicho oficial, al dar respuesta a la demanda de tutela, manifestó que verificado el sistema FENIX, pudo constatar que el trámite de expedición de la libreta militar del accionante se encuentra en «LIQUIDACIÓN – POR LIQUIDAR…, significando lo anterior que aún no se ha liquidado la cuota de compensación militar del accionante».

También mencionó que para que se efectúe la respectiva liquidación, el interesado debe «adjuntar a la plataforma la documentación soporte para que sea validada por un funcionario del Distrito, una vez se haya surtido ese trámite se deberá presentar de manera física la misma documentación que cargó en la página web para que con base en esta se proceda a liquidar según la información particular y económica del interesado».

Finalmente, insistió en que «ante la solicitud verbal de los padres le dio una aproximación del valor porque el que posiblemente podía oscilar la cuota de compensación militar, mas no llevó a cabo liquidación y menos expidió recibos máxime cuando el ciudadano no ha cumplido con los pasos establecidos para definir su situación militar». 3.

Pues bien, del análisis de los elementos expuestos en precedencia, resulta claro que el actor pretende que se ordene a las entidades demandadas, «reliquidar» la contribución monetaria consagrada en el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, reglamentado por el Decreto 2124 de 2008, insistiendo en que el Distrito Militar No.51 se ha negado a efectuar la estimación de dicha cuota conforme su capacidad crematística; empero, no es posible obtener esa específica pretensión por vía de tutela, precisamente porque el ordenamiento consagra los procedimientos idóneos para la cuantificación de la mencionada contribución, circunstancia que hace improcedente el amparo, el cual solo puede interponerse ante la carencia de los mecanismos ordinarios de defensa.

Téngase en cuanta que de acuerdo con el reporte de ciudadano de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de las Fuerzas Militares de Colombia, la liquidación de la cuota de compensación militar se encuentra pendiente, incluso, el mismo accionante reconoció que aún no se ha expedido el acto administrativo, que anticipadamente controvierte a través de este mecanismo excepcional, lo que evidencia que el actor no ha agotado el trámite pertinente para lograr el fin perseguido.

Sobre el particular, en un caso similar, esta Corporación señaló: En efecto, es claro que para la expedición del mencionado documento, con la exoneración de pago que viene demandada, debe previamente culminarse la respectiva actuación administrativa que permita a la autoridad correspondiente definir la situación militar del ciudadano, determinando si dicho pedimento es o no viable, trámite que como incluso lo reconoce el actor no ha iniciado, pues ni siquiera ha presentado los documentos básicos que deben allegarse para efectos de la liquidación de la cuota de compensación y que se encuentran previstos en el Decreto 2124, por medio del cual se reglamentó la Ley 1184 de 2008, alternativa jurídica que se constituye en el medio idóneo para resolver lo relativo a su pretensión y, de contera, desplaza la intervención del juez de tutela.

De esta forma, es indiscutible que la parte que presuntamente se siente afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad ofrecida por el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus aspiraciones, esto es, que una vez agotado el trámite administrativo establecido en la ley, la entidad castrense procesa a liquidar la cuota de compensación militar de acuerdo sus ingresos propios, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que está lejos de ser concebido como un procedimiento alternativo de los mecanismos ordinarios de defensa.

Así las cosas, lo que deviene procedente es que el actor se acerque a la zona de reclutamiento e inicie el procedimiento de la liquidación de la cuota de compensación, con base en su capacidad crematística, a fin de obtener la expedición de su libreta militar, acto administrativo que podrá controvertir, si así lo estima conveniente, a través del recurso de reposición. 3.1.

No puede desconocerse el anterior panorama, con base en el argumento expuesto por el recurrente, en cuanto a que su progenitora de se acercó al Distrito Militar No. 35 y le dijeron que no era viable la referida solicitud, pues lo cierto es que tal afirmación se encuentra carente de soporte probatorio e implicaría adoptar una decisión con base en especulaciones y suposiciones fácticas.

La tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. 4.

Adicionalmente, dígase que el demandante no demostró un perjuicio grave, urgente o inminente que active de manera transitoria el amparo constitucional, pues resulta innegable que en la actualidad se encuentra vinculado laboralmente con la Oficina de Asesora de Planeación del Ministerio del Interior, luego no se ha vulnerado su derecho al trabajo y mínimo vital.

Tampoco puede dejarse de lado que ISA MUSA BRAHIM ESLAVA debió haber gestionado el trámite de su situación militar, incluso antes del cumplimiento de los 18 años de edad, y no lo ha hecho, pues solo ahora que aduce tener 25 años, esto es, más de 7 años después, acude al mecanismo de amparo para que se liquide la contribución respectiva con base en sus ingresos, circunstancia que desvirtúa cualquier urgencia en la protección de sus prerrogativas fundamentales 5.

Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.57 � Fls.48-58 � Fls.61-70 � Fl.45 � Fl.42 � CSJ, STP, 19 de abril de 2016, Rad. 85137 � Ibídem 1 14