CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10973-2015 Radicación n° 81126 (Aprobado Acta No. 285) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de JUAN JOSÉ ZULETA CONTRERAS, JOSÉ DE LOS SANTOS BORREGO, ALIRIO MONTESINOS CORRALES y OSCAR JIMÉNEZ ACUÑA contra la sentencia de tutela proferida el 10 de junio último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Especializada Transitoriamente en Laboral y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Fue dispuesta la vinculación de los intervinientes dentro del proceso controvertido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, los ciudadanos en mención instauraron demanda ejecutiva laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar Emdupar S.A. ESP, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho judicial que en auto del 14 de noviembre de 2013 negó el mandamiento de pago basado en una falsa motivación “porque el título no reunía los requisitos legales”.
Inconformes con la decisión los accionantes apelaron la misma, motivo por el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Especializada Transitoriamente en Laboral, en proveído del 30 de julio de 2014, resolvió confirmar integralmente el auto impugnado. Ahora acuden ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus prerrogativas superiores, las cuales estiman vulneradas por las decisiones señaladas.
Pretenden por tanto, se dejen sin efecto el auto de 14 de noviembre de 2013 y la providencia del 30 de julio de 2014 y se libre mandamiento de pago en su favor. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 22 de mayo último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la Sala Especializada Transitoriamente en Laboral, se opuso a la prosperidad de la acción, alegó que no existen criterios de procedibilidad para la misma y solicitó se negara el amparo constitucional. De otro lado Emdupar S.A. ESP, refiere que el 30 de noviembre de 2000, fue celebrada audiencia de conciliación con los accionantes, en la cual fueron estipulados los conceptos ofrecidos dentro del plan de retiro voluntario propuesto, al igual que se concretaron y pagaron los valores correspondientes mediante consignación en las cuentas de ahorro a favor de cada uno de los demandantes, agregó que todo fue aceptado por los ex trabajadores a satisfacción. El a quo negó el amparo, tras considerar que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
El libelista impugnó el fallo, a través de un memorial solicitando se revoque la parte motiva como la resolutiva y se acceda a la pretensión sustentada en la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se propone respecto de la providencia del 30 de julio de 2014 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar Especializada Transitoriamente en Laboral, por medio de la cual confirmó el auto de 14 de noviembre de 2013 en el cual el Juzgado 3º Laboral del Circuito negó el mandamiento de pago solicitado en contra de Emdupar S.A. ESP.
Los accionantes argumentan que el título ejecutivo es complejo, y el mismo es apto para ser recaudado por vía ejecutiva al tener unidad de contenido y de fin. Insisten en que Emdupar S.A. ESP no ha cancelado el valor de la propuesta conciliatoria, monto que no puede confundirse con lo pagado por concepto de bonificación por retiro voluntario, tal y como erróneamente lo hizo el Tribunal accionado.
En el presente asunto, la negativa del Juzgado de Conocimiento, y su confirmación por la segunda instancia, se fundamentaron en lo objetivamente demostrado dentro del trámite y la normativa aplicable. Los argumentos del Tribunal, que a su vez recogieron los del Juzgado, resultan de tal claridad, que para mayor comprensión se transcriben, como sigue: “En el caso específico de las actas de conciliación, para que de ellas se predique que prestan mérito ejecutivo, deben satisfacer las exigencias de orden formal consignadas para todo título ejecutivo; esto es, que el documento provenga del deudor constituyendo plena prueba en su contra, además, de las exigencias materiales de contener una obligación clara, expresa y exigible.
(…) Analizados cada uno de los documentos relacionados, fácil es observar que no se cuenta con elementos de juicio que permitan inferir que constituyen título ejecutivo, pues como se indicó líneas atrás, para que revistan tal naturaleza y se pueda obligar al deudor, deben reunir todos los requisitos señalados en la normatividad, pues en caso contrario, sería un documento anómalo que no es idóneo para prestar mérito ejecutivo.
En este caso específico la Sala advierte la inexistencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la pasiva (…) la documental allegada por la parte actora no permite determinar con la claridad y precisión requerida que EMDUPAR se obligó a cancelar tres conceptos diferentes: prestaciones sociales, bonificación por retiro voluntario y propuesta conciliatoria, pues todo apunta a demostrar que su obligación se centró en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones, así como de la bonificación por retiro voluntario a que hace alusión el plan de retiro propuesto a los trabajadores y aceptado en la diligencia de conciliación, celebrada ante el Ministerio del Trabajo, obligaciones que como se dijo fueron atendidas por la demandada.
Debe recordarse que en este tipo de proceso, el título base de recaudo no puede suplirse sobre el andar del proceso sino que la válida existencia del mentado debe aparecer de entrada, y como quedó resaltado en esta providencia, brilla al ojo que las copias traídas como base del recaudo no cumplen con el imperativo categórico de contener una obligación clara, expresa y exigible por lo que la parte actora denomina –propuesta conciliatoria-, resultando ineficaces como instrumento del recaudo ejecutivo, siendo impropio hablar del proceso ejecutivo, sin un título documental que reúna la calidad de ejecutivo, que de inmediato ofrezca al funcionario judicial, el apoyo cierto, para que en vista de él pueda librar mandamiento de pago”.
Como se decanta de lo expuesto, las consideraciones anteriores no muestran que los accionados hayan incurrido en conductas arbitrarias o ilegales sino que se apegan a las disposiciones procesales sobre los claros y exigentes requisitos que han de verificarse en tratándose de títulos con fuerza de ejecución, dada las características propias de esta clase de trámites que no admiten discusión sobre los mismos.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8