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STP10972-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250159200 Número Interno 146846 KATHERIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10972-2025 Radicación N. 146846 Acta No. 168 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por KATHERIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. 2.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 11001020500020250049700. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS KATHERIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, mediante sentencia STL4909-2025 del 11 de marzo de 2025, proferida dentro del trámite de tutela radicado bajo el número 11001020500020250049701, promovido por COSMITET LTDA. La controversia se originó en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 76001310501920220021100, iniciado por la accionante en contra de la empresa COSMITET LTDA., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de septiembre de 2012 hasta el 12 de mayo de 2020, y se ordenara el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación de prestaciones sociales y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En primera instancia, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia el 30 de agosto de 2023, absolviendo a la parte demandada. Sin embargo, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 22 de enero de 2025, revocó parcialmente el fallo, y condenó a COSMITET LTDA. a pagar $8.976.504,89 por concepto de prestaciones sociales, y $101.083.680 a título de sanción moratoria, tomando como base un salario mensual de $4.243.200.

Contra esta última decisión, COSMITET LTDA. promovió acción de tutela, que fue repartida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia STL4909-2025 del 11 de marzo de 2025, concedió el amparo solicitado, al advertir que el Tribunal Superior de Cali incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la sanción moratoria, desconociendo que el contrato había terminado 24 meses antes de la presentación de la demanda, y que, según jurisprudencia reiterada, en tales condiciones solo proceden intereses moratorios.

La accionante manifiesta que nunca fue notificada debidamente del trámite de dicha tutela, ya que se consignó erróneamente su dirección de correo electrónico, omitiendo una letra del dominio (“gmai.com” en lugar de “gmail.com”). Como resultado, no tuvo oportunidad de ejercer contradicción ni presentar argumentos frente a los hechos y pretensiones del accionante, COSMITET LTDA. A raíz de lo anterior, la Sala Penal – Tutelas núm. 2 – mediante auto ATP1234-2025 del 27 de mayo de 2025, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite STL4909-2025 a partir de la notificación del auto admisorio, por indebida integración del contradictorio, y devolvió las diligencias a la Sala de Casación Laboral para rehacer la actuación. La accionante promovió entonces la presente acción constitucional, con el objeto de que se deje sin efectos el fallo STL4909-2025, se reestablezcan las condenas dictadas por el Tribunal Superior de Cali en su favor, y se amparen sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, solicitó como medida provisional dejar sin efectos el auto de sustanciación Núm. 282 del 20 de junio de 2025, dictado por la Sala Laboral del Tribunal, que negó una petición de nulidad frente a sentencia modificatoria posterior (Núm. 081 del 22 de abril de 2025). III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS En cumplimiento de lo dispuesto, la entidad COSMITET LTDA., a través de su apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha emitido decisiones ni ha desplegado conductas que puedan calificarse como lesivas de derechos fundamentales de la accionante.

Alegó que su vinculación fue meramente formal, sin que exista fundamento fáctico ni jurídico que justifique su permanencia como parte del proceso. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial accionada, manifestó que la sentencia STL4909-2025 del 11 de marzo de 2025 fue dictada en el marco del cumplimiento de su función jurisdiccional, con fundamentación suficiente tanto fáctica como jurídica.

No obstante, reconoció que al momento de notificar la admisión de la tutela instaurada por COSMITET LTDA., se incurrió en error material en la dirección de correo electrónico de la señora Sánchez, lo cual afectó la debida integración del contradictorio. Por lo anterior, la Sala de Tutelas n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 27 de mayo de 2025, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio en el trámite STL4909-2025, ordenando rehacer la vinculación de la tutelante, sin perjuicio de los traslados y pruebas ya allegadas.

Finalmente, en comunicación del 9 de julio de 2025, se reiteró por parte de la autoridad judicial accionada que el fallo STL4909-2025 no se encuentra en firme, por lo que la presente acción de tutela resulta improcedente por desconocer el requisito de subsidiariedad, dado que la afectación alegada puede ser remediada dentro del mismo trámite en curso al haberse ordenado rehacer la actuación con plena participación de la hoy accionante.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 13. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela promovida por KATHERIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 39.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 40.

Por consiguiente, es viable analizar el asunto sometido a consideración de la Corte. 41. Ahora bien, en el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 42. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 43. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 44.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 45.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 43. Por ello en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 44.

En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). Ahora, en el caso objeto de análisis, se cuestiona directamente la decisión adoptada el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 11001020500020250049701, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por COSMITET LTDA. y se dejó sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali en un proceso ordinario laboral promovido por KATHERIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

Se tiene entonces que lo que controvierte la accionante es el contenido de dicha sentencia de tutela, en cuanto revocó una condena favorable a sus intereses. Con ello pretende generar un nuevo debate constitucional, esta vez contra un fallo de tutela aún en trámite, por presuntos defectos de fondo y procedimentales, argumentando que no se valoraron debidamente las pruebas y que no fue notificada en forma adecuada.

Ahora bien, si bien la Corte Constitucional ha admitido de forma excepcionalísima la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, ello únicamente ocurre cuando se verifica la existencia de cosa juzgada fraudulenta, bajo el principio fraus omnia corrumpit, o cuando se materializa un defecto procedimental absoluto, tal como la falta total de competencia o la ausencia de contradicción procesal insubsanable.

Sin embargo, en este caso, la nulidad de lo actuado ya fue declarada por la Sala de Tutelas núm. 2, mediante auto del 27 de mayo de 2025, al advertir que efectivamente se incurrió en error al notificar la admisión de la tutela STL4909-2025, y se ordenó rehacer el trámite con la vinculación formal de la señora Sánchez. Esto indica que el defecto procedimental ya está siendo corregido por el propio juez natural del proceso, lo que hace innecesaria la intervención de esta Sala por la vía excepcional del amparo.

Adicionalmente, la actora no ha planteado la existencia de un fraude judicial, ni ha demostrado circunstancias que permitan inferir una afectación estructural al principio de justicia material, ni se ha acreditado que se encuentre ante una situación de indefensión definitiva o irremediable que requiera tutela inmediata y urgente. Por tanto, si la accionante desea controvertir el contenido del fallo STL4909-2025, el canal constitucional previsto para ello es la revisión eventual ante la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

Incluso, en caso de no ser seleccionado para revisión, cuenta con la posibilidad de insistencia, de acuerdo con el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015. Así las cosas, la pretensión de dejar sin efectos una sentencia de tutela actualmente en trámite, cuya nulidad ya fue declarada para restablecer el derecho de defensa, no puede prosperar mediante una nueva demanda de amparo, pues no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia y existe un canal activo e idóneo para la protección de los derechos invocados.

En suma, no se observa configuración de fraude ni de error insubsanable, ni de defecto que impida la protección de los derechos por vía ordinaria. En consecuencia, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda en cuanto atañe a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 1 14