CUI 11001020400020250156100 Número Interno 146757 EFICACIA S.A Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10971-2025 Radicación N. 146757 Acta No. 168 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EFICACIA S.A.S., a través de apoderada judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad procesal. 2.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 76001310500820150013401. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. La empresa EFICACIA S.A.S., por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de defensa, con ocasión de la providencia mediante la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 76001310500820150013401. 4.
En dicho proceso, el señor Jonathan Osorio demandó a la empresa EFICACIA S.A. por considerar que había incurrido en culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió y que lo dejó en condición de invalidez. En primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones del demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. 5.
Contra esta última sentencia, la empresa interpuso recurso extraordinario de casación, sustentando diversos cargos referidos principalmente a la indebida valoración probatoria y a la supuesta inexistencia de culpa patronal. No obstante, mediante auto, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral inadmitió el recurso, por considerar que no cumplía los requisitos formales exigidos por la ley, y posteriormente rechazó el incidente de nulidad promovido por la misma parte, con fundamento en que no se advertía violación alguna al debido proceso. 6.
En criterio de la empresa accionante, la decisión de inadmitir el recurso extraordinario constituye un exceso ritual manifiesto que obstaculiza el acceso a la justicia y el control constitucional de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y se basa en una interpretación restrictiva y formalista que desnaturaliza el recurso de casación como mecanismo de unificación jurisprudencial y protección de derechos fundamentales. 7.
Adicionalmente, la sociedad accionante alega que en el curso del proceso ordinario laboral fueron desconocidos elementos probatorios que, a su juicio, desvirtúan la existencia de culpa patronal, sin que los jueces de instancia hubieran brindado una motivación suficiente al respecto. Resalta que las providencias judiciales cuestionadas carecen de análisis profundo y vulneran su derecho a obtener una decisión basada en una valoración razonada y objetiva del acervo probatorio. 8.
Por lo anterior, solicita se conceda el amparo constitucional y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión de inadmisión del recurso extraordinario de casación proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se ordene a dicha autoridad emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso interpuesto.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 9. Mediante auto del 2 de julio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por EFICACIA S.A.S., y ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con radicado 76001310500820150013401, así como de las autoridades judiciales accionadas, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de todos los sujetos procesales involucrados. 10.
En cumplimiento de lo dispuesto, se notificó la actuación a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al señor Jonathan Osorio como parte demandante en el proceso ordinario, a los apoderados de las partes, y a la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Cali, en su condición de agente del Ministerio Público. 11.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali allegó escrito al proceso mediante el cual informó sobre su intervención en la actuación ordinaria y reiteró la legalidad de su actuación judicial, señalando que las decisiones adoptadas contaron con la debida motivación y se enmarcaron en el marco normativo aplicable. 12. A su turno, Jonathan Osorio, por conducto de su apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, argumentando que los planteamientos expuestos por EFICACIA S.A.S. en esta sede constitucional son idénticos a los que ya presentó en las instancias ordinarias, en la demanda de casación y en el incidente de nulidad, todos ellos decididos de forma motivada y razonable por los jueces naturales.
Calificó la actuación de la empresa como un abuso del derecho y una conducta de mala fe orientada a obstaculizar la ejecución de las condenas judiciales firmes. 13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por EFICACIA S.A.S, contra la Sala de Casación Laboral. 15.
En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 16.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 17.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 18.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 19.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 20.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. 21.
Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. 22. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:1]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:2];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:3]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:4]; v) error inducido[footnoteRef:5]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:6]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:7] y viii) violación directa de la Constitución. [1: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [2: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [3: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [4: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [5: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [6: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [7: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] 23.
Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 24. En el presente caso EFICACIA S.A.S. cuestiona por vía de tutela la providencia proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que a su vez confirmó en segunda instancia la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310500820150013401, promovido por Jonathan Osorio en contra de la empresa accionante. 25.
Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor. 26. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo. 27. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho a impugnar decisiones judiciales, aspectos que permiten tener por cumplido el primer requisito general. 28.
Se evidencia también que la accionante identificó razonablemente tanto los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración, como los derechos presuntamente trasgredidos, al considerar que la decisión de inadmitir el recurso de casación incurrió en exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 29. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición consistente en que no se cuestione por esta vía una decisión de tutela. 30.
En relación con el requisito de inmediatez, debe señalarse que este se cumple en el presente asunto, toda vez que la decisión de inadmisión del recurso extraordinario de casación fue proferida el 3 de marzo de 2025, y posteriormente se presentó incidente de nulidad, el cual fue rechazado y la presente acción de tutela fue promovida el 1 de julio del mismo año, es decir, dentro de un término razonable y proporcional desde el momento en que se consolidó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. 31.
En consecuencia, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que corresponde establecer si se configura alguno de los defectos específicos que habilitan la intervención del juez de tutela frente a decisiones judiciales. 32. La empresa accionante alega que la decisión de inadmisión incurrió en un exceso ritual manifiesto y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al haberse desestimado el recurso extraordinario de casación sin valorar su contenido sustancial. 33.
Sin embargo, del análisis de la providencia censurada se desprende que esta fue adoptada mediante decisión debidamente motivada, en la cual se indicaron las razones por las cuales los cargos formulados no satisfacían las exigencias técnicas previstas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esta valoración fue efectuada conforme a los criterios reiterados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 34.
En ese sentido, no se evidencia que la Sala accionada haya incurrido en una interpretación irrazonable, desproporcionada o caprichosa, ni que se haya exigido una carga procesal excesiva o contraria a la naturaleza del recurso, por lo cual no se configura el defecto procedimental ni el exceso ritual manifiesto alegado. 35. Tampoco se advierte desconocimiento de precedente vinculante, en tanto la providencia aplicó la doctrina reiterada sobre las exigencias mínimas del recurso extraordinario de casación y su función unificadora, conforme a lo previsto en la Ley 712 de 2001 y la jurisprudencia de esta Corte. 36.
En suma, la actuación judicial cuestionada se enmarca dentro del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional y fue adoptada de forma motivada, razonable y respetuosa del precedente aplicable, por lo que no se configura en el presente caso ninguno de los defectos específicos reconocidos por la jurisprudencia constitucional que justifiquen la intervención del juez de tutela. 37.
Por tanto, esta Sala procederá a negar el amparo solicitado, en los términos expuestos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21