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STP10971-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 92876 LUCELLY CEBALLOS CÁRDENAS, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10971-2017 Radicación n.° 92876 (Aprobado Acta No.236) Bogotá. D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por LUCELLY CEBALLOS CÁRDENAS, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, de la misma ciudad.

Trámite al cual fue vinculado el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación 2014-0013900.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: La accionante fundó su petición de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que el 6 de marzo de 2008 celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con Hernando Laguna Rubio; que en ejecución del referido acuerdo, el abogado inició una acción de tutela contra la Caja de Previsión Social, asunto que finalizó con la sentencia del 30 de mayo de 2008, en la que se ampararon los derechos fundamentales de la actora, y se ordenó «reconocer y pagar el ciento por ciento de la bonificación por servicios, las pensiones de jubilación de los titulares del derecho, debiendo indexar las sumas dejadas de cancelar», por lo que a través de la Resolución Nº.

UGM 024334 del 6 de enero de 2012 se dio cumplimiento a la sentencia constitucional. Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el profesional del derecho mencionado inició en su contra proceso ejecutivo, «con base en el contrato de servicios profesionales, pretendiendo el pago del cincuenta por ciento de las sumas reconocidas y efectivamente pagadas (…) suma que se recalca, no correspondía al retroactivo», despacho que el 10 de abril de 2014, libró mandamiento de pago por la suma de $34.204.105, y posteriormente, mediante sentencia del 28 de octubre de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 7 de marzo de 2017.

Manifestó que en ambas decisiones solo se hizo mención a la legalidad formal del contrato, pero pasaron por alto que «los honorarios convenidos por el abogado (…) estuvieron referidos solo al retroactivo que se pudiese obtener en la sentencia», de tal modo que hubo una falta de valoración de las estipulaciones contractuales, pues «al decretarse la prescripción y perderse el retroactivo, no se causaron los honorarios estipulados en el contrato (…)».

Asimismo, sostiene que no se dio aplicación a la jurisprudencia sobre cobro desproporcionado de los honorarios. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, y en consecuencia, se invaliden las decisiones judiciales proferidas el 7 de marzo de 2017 y del 28 de octubre de 2016, para que en su lugar se dispongan a proferir las respectivas providencias conforme al material probatorio allegado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la providencia cuestionada se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.

Destacó la conclusión a la que arribó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en cuanto a que «no se le puede restar fuerza ejecutiva a los documentos suscritos por las partes», debido a que de los mismos se extrae que la ejecutada se comprometió a pagar al abogado el 50 % de la suma que se obtenga, como en efecto ocurrió. Finalmente, hizo énfasis en la inasistencia de la demandada a la audiencia de debate, en segunda instancia, oportunidad con la que contaba para «solicitar la adición de la decisión proferida, y obtener el pronunciamiento del juez natural sobre las cláusulas contractuales que consideró no fueron debidamente valoradas».

LA IMPUGNACIÓN La accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión. A su juicio, el a quo se equivocó al analizar la problemática planteada, pues dejó de lado que en la providencia de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales incurrió en un defecto fático, al desconocer la prueba aportada al proceso, en tanto, sostuvo que LUCELLY CEBALLOS CÁRDENAS se obligó a sufragar al ejecutante la mitad del capital recibido, sin apreciar el soporte suasorio de una de las excepciones propuestas, esto es, la letra a) de la cláusula primera del contrato de honorarios, según la cual el pago de los mismos estaba vinculado exclusivamente a la cancelación del retroactivo.

Resaltó que, en el proceso ejecutivo laboral, propuso la excepción de cobro de lo no debido, toda vez que el mandamiento de pago se libró por la suma de $34.204.015.14, que equivale a la mitad del monto indicado en la Resolución UGM 024334 del 6 de enero de 2012, proferida por CAJANAL, en cumplimiento del fallo de tutela; acto administrativo con efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 2008, debido a que «lo reconocido como retroactivo hasta esta fecha… desde el inicio pensional, el 1º de octubre de 2001, no se pagó suma alguna, en aplicación a la “prescripción trienal”… y, lo que efectivamente se le pagó en razón de esa resolución (objeto de cobro en el proceso ejecutivo) corresponde a lo devengado con posterioridad a esa fecha (Agosto 30 de 2008)».

No obstante, las instancias omitieron analizar tal situación, razón por la cual las decisiones censuradas adolecen de falta de motivación. También calificó como atentatorio de sus prerrogativas fundamentales, que los funcionarios judiciales desestimaran el planteamiento sobre el cobro excesivo de los honorarios, con el simple argumento de que las partes tienen plena capacidad para contratar.

Por otra parte, dijo que no haber comparecido a la audiencia de sustentación de la apelación ninguna incidencia comporta en cuanto al sentido de la decisión que debía adoptar el Tribunal, por cuanto, los motivos del disenso se dieron a conocer en el mismo acto en que se interpuso la alzada. Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se profiera nuevamente sentencia de segunda instancia, con el fin de que se aborden los temas propuestos desde la contestación de la demanda en el proceso ejecutivo laboral 17001310500120140013900.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-462 de 2003, señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.» 3.

Pues bien, para el caso particular se tiene que en el proceso ejecutivo laboral con radicación 17001310500120140013900, promovido por HERNANDO LAGUNA RUBIO contra LUCELLY CEBALLOS CÁRDENAS, el 28 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales profirió fallo en que declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, incumplimiento del contrato, prescripción y reclamo desproporcionado de los honorarios, por consiguiente, dispuso seguir adelante con la ejecución, según los lineamientos del mandamiento de pago del 10 de abril de 2014.

Algunos apartes considerativos de la mencionada decisión, corresponden a los siguientes: (…) Respecto de las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, incumplimiento del contrato, el despacho las estudia de manera conjunta, ello por cuanto su argumento presenta un mismo hilo argumentativo tendiente a que el ahora ejecutante no dio cumplimiento total al contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, pues el derecho prestacional fue reconocido en el año 2008, mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la ciudad y sólo hasta el año 2012, a través de la Resolución UGM 024334 de 6 de enero, le fue cancelada a la demandante el 100 % de la bonificación de servicios prestados, lo cual a juicio del apoderado de la demandada, no corresponde al retroactivo, ya que éste debe estar limitado en el tiempo y por lo tanto, se genera desde el momento en que se reconoce el derecho que lo ubica en el momento en que a la ejecutada se le reconoció pensión de vejez, el 13 de marzo de 2001 y el del fallo que reconoce el derecho, es decir, el 30 de agosto de 2008, por lo que los pagos efectuados con posterioridad no constituyen un retroactivo y esa fue la razón por la cual no le hizo ningún pago al ejecutante y que bajo ese entendido, por concepto de retroactivo, no concedió ningún pago porque CAJANAL aplicó prescripción… (…) Ninguna razón le asiste al apoderado de la ejecutada porque el retroactivo pensional es la suma causada por las mesadas pensionales que son reconocidas a la o al solicitante de la pensión desde el momento que se produzca su reconocimiento que puede ser concomitante con el acto que la reconoce o anterior, si el mismo se reconoce a una fecha anterior a su emisión y el momento en que se produzca el fallo efectivo, que también puede ser coetáneo o posterior al acto que lo dispone, en este último caso todo lo que se paga con posterioridad y desde el momento del reconocimiento es considerado como retroactivo.

En el presente caso, a la señora LUCELLY CEBALLOS se le reconoció el derecho de la reliquidación de la pensión en la sentencia de tutela de 30 de agosto de 2008 y su pago efectivo se logró en el año 2012, por lo que esos dineros cancelados constituyen sin lugar a dudas retroactivo pensional, por lo que sobre esos dineros debía haber cancelado el valor de los honorarios a su apoderado judicial porque fue gracias a su gestión, se reitera, que obtuvo el reconocimiento y posterior pago de la reliquidación pensional, independientemente de que no le hubiese presentado una cuenta de cobro, porque existiendo un contrato era su deber propender al pago del mismo o a dar cumplimiento a lo que se obligó en dicho contrato… Línea argumentativa que fue reiterada el 7 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al confirmar la decisión objeto de apelación. 3.1.

Pues bien, de la anterior reseña es posible concluir que las providencias cuestionadas no resultan arbitrarias o irrazonables, sino que se apoyan en un análisis adecuado de las normas aplicables al caso concreto y del soporte probatorio en que la parte ejecutante sustentó su pretensión, lo que hace improcedente el amparo. Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el funcionario se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable.

Cuando el reparo recae sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho, como ocurre en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.2.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sus correspondientes providencias, explicaron que a pesar de que CAJANAL aplicó la prescripción trienal respecto de algunas mesadas causadas desde el surgimiento del derecho, esto es, 1º de octubre de 2001, lo cierto es que en la Resolución UGM 024334 del 6 de enero de 2012, dicha entidad reconoció y ordenó, a favor de LUCELLY CEBALLOS CÁRDENAS, el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, al incluir el factor de bonificación salarial por servicios prestados.

Así mismo, en dicho acto administrativo se dispuso sufragar el retroactivo de la correspondiente diferencia pensional producto del nuevo cálculo, de allí que los funcionarios judiciales concluyeran que el monto finalmente cancelado, a su vez comportaba una suma correspondiente al referido concepto, en razón a que según «la liquidación detallada, visible a folio 58, indiscutiblemente constituyen el saldo de las diferencias pensionales resultantes de restarle el valor de las mesadas reliquidadas, los valores que había estado devengando la parte pasiva de este ejecutivo a título de pensión de jubilación, conceptos a que no dudarlo constituían el objeto perseguido con el encargo judicial encomendado al ejecutante».

Desde esa perspectiva, ninguna duda existe que la obtención del aludido emolumento, en beneficio de LUCELLY CEBALLOS CÁRDENAS, surgió de la gestión desplegada por el abogado HERNANDO LAGUNA RUBIO, razón por la cual le asistía el derecho de reclamar el pago de los honorarios, conforme lo convenido con su mandante. En lo que respecta al cobro excesivo del importe de los servicios profesionales, la juez de primera instancia fue enfática en resaltar que aunque inicialmente se pactó suma equivalente al 30 %, de manera ulterior se incrementó al 50 %, sin que ello puede cuestionarse a instancias del proceso ejecutivo, pues se trató de un acuerdo de voluntades, en que la ejecutada aceptó de manera libre y consciente los términos en que se llevaría a cabo la labor, así como la proporción concreta en que se vería reflejada la remuneración correspondiente.

Ello indica que, contrario a lo sostenido por la recurrente, el aludido tema fue sopesado, valorado y objeto de pronunciamiento judicial, sin que la inconformidad en cuanto a la forma en que se definió el tema o la no remisión a específicos pronunciamientos jurisprudenciales, implique falta de motivación o yerro que invalide la decisión. Se observa, además, que el reparo se funda en el criterio subjetivo de la accionante, que pudiendo adelantar el proceso correspondiente de regulación de honorarios, no lo hizo, y ahora pretende que en el juez de tutela se inmiscuya en un asunto que no fue debatido en la oportunidad debida, a través de los instrumentos legalmente previsto para ello, lo cual resulta un indebido uso del mecanismo de amparo. 4.

Así las cosas, la conclusión a la que llegaron las autoridades accionadas no fue fruto de una interpretación arbitraria de la ley y, por consiguiente, no concurre ningún argumento para dejar sin efecto las determinaciones censuradas, pues las mismas tienen como soporte el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de fines superiores. Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.37 y 38 � Fls.28-29 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Record 18:35 audiencia de lectura de decisión de segunda instancia PAGE 15