CUI 25000220400020250036201 Número Interno 146691 Tutela Segunda Instancia María Victoria Sandoval Gómez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10970-2025 Radicación N. 146691 Acta No. 168 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA VICTORIA SANDOVAL GÓMEZ, frente al fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS[footnoteRef:1] mediante el cual declaró improcedente la acción promovida contra la FISCALÍA 4° SECCIONAL DE ZIPAQUIRÁ, por la presunta vulneración a sus “derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia”. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 26 de junio de 2025. ] 2.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 1° Seccional de Zipaquirá y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «María Victoria Sandoval Gómez afirma su condición de víctima dentro de la investigación que cursa en la Fiscalía 4° Seccional de Zipaquirá, por el punible de fraude a resolución judicial y abuso de confianza, bajo el radicado número 110016000050202274836.
Afirma que, mediante escritos de noviembre, febrero y abril anteriores, se dirigió a la accionada “requiriendo el impulso procesal, toda vez que han pasado tres años sin que se haya logrado una imputación de cargos”. Solicitud que ha formulado igualmente a la fiscalía que conoció inicialmente del asunto (1° Seccional de Zipaquirá). Hasta el momento, afirma, no ha recibido respuesta.
Por esa razón, en orden a restablecer los derechos conculcados, solicita que se ordene a la accionada responder de fondo la petición y que dé impulso procesal a la aludida investigación». 4. Ahora bien del libelo de la demanda se tiene que estas fueron las pretensiones elevadas por la accionante: «PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales de Petición, en conexidad con el derecho al Debido Proceso, establecidos en los artículos 23 y 29 de la Carta Política de Colombia.
SEGUNDO. Como consecuencia se ordene a la fiscalía cuarta seccional de Zipaquirá, dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 01 de abril de 2025, por correo electrónico; en el término que su despacho considere pertinente.
TERCERO. Se de impulso al proceso penal y se aperture fijando la fecha para la imputación de cargos en contra de los señores Néstor Raúl Riaño Delgado y Mauricio Alejandro Rodríguez Ramos». III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 16 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por MARÍA VICTORIA SANDOVAL GÓMEZ al evidenciar que se había materializado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto el 3 de junio de 2025, con ocasión de este trámite, la Fiscalía 4° Seccional de Zipaquirá, atendió la petición de la accionante y le informó lo pertinente al correo por ella indicado.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por MARÍA VICTORIA SANDOVAL GÓMEZ, quien manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia al considerar que la decisión de archivar la indagación identificada con el radicado 110016000050202274836 por parte de la Fiscalía 4° Seccional de Zipaquirá resulta ilegal, al respecto precisó: «Dicho archivo proferido por la Fiscalía Cuarta Seccional de Cundinamarca, es manifiestamente contrario a la Ley, no puso fin a la omisión en que incurrió y adicionalmente ese archivo NO trata de un archivo por atipicidad objetiva, sino subjetiva, como se desprende de las argumentaciones, toda vez que está desconociendo la prohibición expresa por la Ley, la Jurisprudencia y la Directiva No. 002 del 29 de abril de 2025, expedida por la Fiscalía General de la Nación, por la que se establecen lineamientos generales para proferir ordenes de archivo y expresamente en el numeral 10.2 señala: “Improcedencia de la orden de archivo.
Aspectos subjetivos del tipo. Hay discusión sobre los aspectos subjetivos de la tipicidad relacionados con la modalidad de la conducta punible (dolosa, culposa o preterintencional) o con los elementos subjetivos diferentes al dolo. Por ejemplo cuando el delito exija un propósito para su comisión y haya debate sobre su ocurrencia”. Lo que hace que este acto de archivo, sea totalmente ilegal y no responde ni al derecho de petición incoado, menos al Debido proceso, derechos que se pretendían fueran tutelados». 7.
Además manifestó: «De conformidad con lo expuesto, el Honorable Tribunal de Cundinamarca, estaría avalando una decisión contraria a la Ley, ilegitima, que afecta no solo mis derechos fundamentales, sino que además vulnera flagrantemente mi pretensión de que se haga justicia, de cara a la verdad procesal, en este caso, donde lo único que procuro es que se adelante una investigación seria, se investigue y acuse a las personas que se presume han cometido un delito, se vele por la protección de las víctimas, se tomen las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, se restablezca el derecho e indemnicen los perjuicios ocasionados por el delito; funciones que en este proceso la fiscalía no ha cumplido». 8.
Insistió en que la Fiscalía 4° Seccional de Zipaquirá le debe dar una respuesta “ motivada y satisfactoria con relación a lo solicitado en el derecho de petición, en aras de la protección de los derechos fundamentales que siguen siendo conculcados, como son el derecho de petición y el debido proceso”. 9. Como pretensión planteó la siguiente: «Solicito respetuosamente al más alto tribunal que se revoque la totalidad de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal de Cundinamarca, del 16 de junio de 2025, en relación con el trámite constitucional de la referencia, con el propósito de que la entidad accionada y vinculada otorgue una contestación motivada y satisfactoria con relación a lo solicitado en el derecho de petición presentado en noviembre de 2024, en aras de la protección de los derechos fundamentales, que siguen siendo conculcados, como son el derecho de petición y el debido proceso».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 10. De conformidad con lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. 11.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 12.
Para el caso objeto de análisis resulta evidente que lo peticionado por MARÍA VICTORIA SANDOVAL GÓMEZ, consiste en que se ordene a la Fiscalía 4° Seccional de Zipaquirá, dar respuesta a la petición que indicó haber radicado el 1 de abril de 2025, relacionada con la solicitud de impulso procesal dentro de la indagación 110016000050202274836. 13.
Ahora bien, con ocasión de la vinculación al presente trámite constitucional, la Fiscalía 4° Seccional de Zipaquirá, expuso que los derechos fundamentales de la accionante han sido respetados en todo momento, y que al interior de la indagación con radicado 110016000050202274836, se realizaron todas las actividades investigativas pertinentes para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho investigado y con base en ello decidió el 3 de junio de 2025, ordenar el archivo. 14.
Además allegó soporte que permite evidenciar que el 5 del mismo mes y año, la Fiscalía 4° Seccional de Zipaquirá comunicó a MARÍA VICTORIA SANDOVAL GÓMEZ a través de correo electrónico la orden de archivo, para lo cual adjuntó el respectivo documento. 15. De lo anterior puede colegir esta Sala de Decisión que el despacho accionado una vez adelantó la etapa investigativa pertinente, tomó una decisión frente a la indagación 110016000050202274836, y ella fue ordenar el archivo. 16.
En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que la Fiscalía 4° Seccional de Zipaquirá, el 5 de junio de 2025, le informó a MARÍA VICTORIA SANDOVAL GÓMEZ que había ordenado el archivo de la indagación. 17.
De lo anterior se puede establecer que la Fiscalía 4° Seccional de Zipaquirá, se pronunció de fondo sobre la actuación identificada con el radicado 110016000050202274836. 18. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 19. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 20. Así las cosas, como la concreta pretensión de la demandante fue resuelta por la autoridad judicial convocada, pese a que no esté conforme con ella, lo que corresponde es confirmar la decisión de primera instancia por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 21.
Finalmente, en relación con los reproches planteados frente a la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía 4° Seccional de Zipaquirá, debe indicar la Sala que no se pronunciará al respecto, pues se trata de hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial ni analizados por la primera instancia, además si tiene alguna inconformidad frente a la misma, debe alegarla al interior de la actuación y no por vía constitucional. 22.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: «… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria»[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP del 21.
Nov. 2013, Rad. 70586.] 23. En consecuencia se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 20