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STP10970-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10970-2015 Radicación n° 81392 (Aprobado Acta No. 285) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por MARÍA EMILDE VIANCHA SOCHA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única, a cuyo trámite fueron vinculados el juzgado de primera instancia, la Fiscalía Delegada, los señores Blanca Inés Ochoa Díaz y Robinson Fabián Torres Ochoa, así como las demás partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario a que se hará alusión en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, MARÍA EMILDE VIANCHA SOCHA promovió denuncia penal en contra de los señores Blanca Inés Ochoa Díaz y Robinson Fabián Torres Ochoa como presuntos autores del delito de falso testimonio y fraude procesal, por hechos ocurridos al interior un proceso laboral instaurado por estos en su contra.

El 5 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso aceptó la solicitud de preclusión a favor de los investigados y dispuso la cesación del procedimiento. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única confirmó esta decisión en proveído del 28 de enero de 2014. La ciudadana referida acude ante la jurisdicción constitucional por estimar quebrantadas sus garantías superiores y solicita «…se anule la decisión tomada por el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Sala Penal» y se «ordene reabrir las investigaciones Penales que cursaban en la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso y Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Asignado el plenario a esta Sala de Decisión de Tutelas, con auto del 10 de agosto de la presente anualidad avocó su conocimiento y ordenó la convocatoria de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sujeto pasivo de esta acción. Además, vinculó al juzgado de primera instancia, la fiscalía delegada, los señores Blanca Inés Ochoa Días y Robinson Fabián Torres Ochoa, así como a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso solicitó se niegue la presente acción. Resaltó que conoció del recurso de queja interpuesto contra el auto de 1º de julio último, mediante el cual se declararon desiertos los recursos interpuestos por la ahora accionante, en calidad de víctima, contra la decisión de no desarchivar las diligencias.

La Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sogamoso, pidió se despache desfavorablemente la petición de amparo, en atención a que la decisión confutada se profirió con apego al ordenamiento jurídico. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo defendió la legalidad del auto censurado. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única. En el presente asunto, se reprocha la providencia proferida al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto a través del cual se admitió la solicitud de preclusión, presentada por el representante del ente acusador a favor de los investigados.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.

La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente; lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento de la demandante. Los razonamientos allí plasmados no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, la apreciación probatoria y la jurisprudencia sobre la materia; cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, el fallador consideró que estaban suficientemente demostradas las causales 3ª y 4ª de preclusión, esto es, inexistencia y atipicidad del hecho investigado.

Así lo expuso el auto de segunda instancia: (…) Como se puede observar, para que el presupuesto de hecho se configure para cualquiera de los dos delitos, y en ello coinciden, es necesario que el sujeto, haya realizado una conducta contraria a la realidad, ello nace de los vocablos engaño o mentira, que son actos contrarios a la verdad, si no se prueba su existencia, resulta claro, que la conducta no ha existido.

De los elementos materiales probatorios se tiene que ambos denunciados presentaron sendas declaraciones a través de su apoderado judicial durante la demanda, y además, BLANCA INÉS OCHOA DÍAZ, rindió interrogatorio por orden del Juez, por ello, como ya se expuso en precedencia, para afirmar que el hecho existió debe resultar probada la mentira o el engaño, y ello no es así. Sea lo primero hacer precisión que algunas circunstancias planteadas por el Representante de Víctimas como las condiciones de la mina o el trabajo, si JORGE ORLANDO TORRES BERRERA falleció dentro de la mina o en el hospital resultan poco trascendentes para el tema central de la discusión, que radica esencialmente en determinar la existencia o no de la relación laboral, y por ahí del contrato de trabajo al tenor del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

El artículo 54 de la norma laboral establece que la existencia o condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios, y en el artículo 61 adjetivo laboral, señala la libre formación del convencimiento del juez para emitir su decisión bajo los parámetros allí establecidos. Las misma norma señala en el artículo 77 los efectos de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y para lo que al caso relieva, a ausencia del demandado determina que se presumirán por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. La Sala no desconoce la pobre labor probatoria de la Fiscalía y de la misma representación de víctimas, pero como se viene diciendo las pruebas obrantes resultan más que suficientes para probar el acaecimiento de la causal de inexistencia del hecho.

En efecto, de las pruebas allegadas, que corresponden a las rendidas en el proceso laboral, se puede concluir, como indicó la Fiscal, que no existe mentira en las declaraciones de los denunciados. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8