Tutela de primera instancia Radicado n.° 142446 CUI: 11001023000020250000400 Iván Arnache Pedrozo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250000400 Radicación n.° 142446 STP1097-2025 (Aprobado acta n. °15) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Iván Arnache Pedrozo en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En síntesis, el accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, igualdad ante la ley, trabajo y al principio del derecho sustancial ante el procedimental», porque en el proceso disciplinario que se siguió en su contra fue sancionado con 10 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado, pese a que su conducta era atípica.
Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 11° Penal del Circuito de Barranquilla, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y todas las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario n.° 08001-11-02-000-2021-01140-00. II.
HECHOS 1.- El 18 de noviembre de 2021, el Juzgado 11° Penal del Circuito de Barranquilla ordenó compulsar copias en contra de Iván Arnache Pedrozo para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que este incurrió por no asistir, en varias oportunidades, a la audiencia de formulación de acusación programada al interior del proceso penal que se siguió en contra de Jorge Alberto Zamora Cruz y Juan Camilo Cárdenas Sarmiento. 2.- El 7 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico sancionó a Iván Arnache Pedrozo con 10 meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, tras encontrarlo disciplinariamente responsable por el incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 10 y 1, de los artículos 28[footnoteRef:2] y 37[footnoteRef:3], respectivamente, de la Ley 1123 de 2007. [2: «Artículo 28.
Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». ] [3: «Artículo 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)». ] 3.- A través de apoderado, Arnache Pedrozo interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada.
No obstante, el 14 de noviembre de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó lo decidido por la primera instancia. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, Iván Arnache Pedrozo interpuso acción de tutela. En el escrito presentado, el accionante dice que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, igualdad ante la ley, trabajo y al principio del derecho sustancial ante el procedimental», porque en el trámite disciplinario que se adelantó en su contra se le «declaró persona ausente y se [le] designó un defensor de oficio que poco o nada hizo por la defensa» de sus intereses. 4.1.- Resalta que, las autoridades accionadas no valoraron el paz y salvo del 28 de junio de 2021 que suscribió con la pareja sentimental de uno de los procesados por cuya audiencia de formulación de acusación inició el asunto disciplinario, a pesar de que dicho documento demuestra que para el momento en que se impulsaron las copias en su contra, este ya no tenía la obligación de defender los intereses de los indiciados y por tanto no debía acudir a ninguna diligencia. 4.2.- Asimismo, critica que por falta de notificación no pudo hacer uso de su derecho a rendir una versión libre en la que pudiera relatar las situaciones que rodearon la causa del proceso disciplinario, puesto que, no conoció «en forma personal el auto de apertura de la investigación disciplinaria (…) ni el edicto emplazatorio fijado el 9 de mayo de 2022», lo que conllevó a que se adoptara una decisión equivocada. 4.3.- También, estima que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales SU-640-98 y SU-168-99, puesto que, existen «claras y evidentes causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de la validación de lo actuado que debió decretarse», en tanto la aplicación de los principios del derecho penal en las actuaciones disciplinarias permiten notar que la conducta censurada es atípica, y por tanto no debía sancionarse. 4.4.- Conforme a lo anterior, opina que se incurrió en los defectos específicos de procedibilidad: sustantivo, procedimental, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Por ende, solicita: 1.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, y las vías de hecho aquí narradas. 1. Dejar sin efecto, las providencias dictadas por los accionados dentro del proceso disciplinario que nos ocupa. 2. Estarse a lo resuelto en el precedente jurisprudencial ampliamente enunciado 5.- El 20 de enero de 2025, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que las accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 6.- El 21 de enero de 2025, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico solicitó negar la acción de tutela, porque no se transgredieron los derechos fundamentales del actor.
Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, señaló que, desde el inicio se comunicó al accionante la apertura del trámite en su contra, pues, se envió el respectivo auto a la dirección de residencia registrada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico ivanaarnache@gmail.com, no obstante, al no recibir comunicación se le asignó un defensor de oficio a la causa. 7.- En la misma fecha, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que la acción de amparo debía negarse, porque la decisión atacada por Iván Arnache Pedrozo no incurre en ningún defecto especifico de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que, lo pretendido es «reabrir un debate legal - disciplinario que quedó zanjado con la decisión de segunda instancia proferida por la Comisión». 7.1.- Explicó, que si bien el «accionante aportó con su recurso de apelación un paz y salvo que, al parecer, le entregó a la pareja sentimental de uno de sus representados, así como una declaración extraprocesal rendida por esta », dichos documentos no se valoraron, «por cuanto no fueron aportadas en la oportunidad legal correspondiente ».
Además, que el abogado «al evidenciar que estaba siendo citado a las audiencias de formulación de acusación (…) [debió] ser lo suficientemente acucioso y remitir el mismo, en aras de enterar al juzgado sobre su renuncia y garantizar que se asignara un nuevo defensor», pero no lo hizo. 8.- El Juzgado 11° Penal del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación del trámite, en tanto solo compulsó copias en contra del accionante para que se investigara la posible falta disciplinaria, pero nada dijo sobre la responsabilidad de este.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 10.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se confirmó la sanción interpuesta a Iván Arnache Pedrozo porque su conducta transgredió el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta contra la debida diligencia profesional, vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, igualdad ante la ley, trabajo y al principio del derecho sustancial ante el procedimental». 10.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno por tratarse de una decisión de segunda instancia en un proceso disciplinario; iii) las irregularidades que alega el accionante, tienen una incidencia directa y determinante en el proceso;
(iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 14 de noviembre de 2024. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 16.- En este caso, la inconformidad de Iván Arnache Pedrozo está relacionada con que, el 14 de noviembre de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 10 meses, que se interpuso en su contra, dado que con su conducta transgredió el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1° de la misma disposición. 17.- El accionante señala a grandes rasgos que la decisión tomada vulnera sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, igualdad ante la ley, trabajo y al principio del derecho sustancial ante el procedimental», en tanto: (i) no se valoraron las pruebas sobrevinientes;
(ii) no se le notificó la apertura del proceso disciplinario; (iii) y se dejaron de lado las garantías mínimas procesales como la aplicabilidad del derecho penal a los asuntos disciplinarios, lo que genera la falta de consideración de la conducta como atípica. 18.- En su concepto se incurrió en varios defectos específicos de procedibilidad, respecto de los que la Corte Constitucional (C-590-2005) se ha pronunciado: (i) «sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión»;
(ii) procedimental, «que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido»; (iii) error inducido, « que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales»; (iv) desconocimiento del precedente, que se da «por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance»; y (v) violación directa de la constitución. 19.- Sin embargo, esta Sala negará el amparo invocado por Iván Arnache Pedrozo, al considerar que la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar. 20.- En el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión del 14 de noviembre de 2024, presentó los hechos, la actuación procesal, el fallo de primera instancia, el recurso de apelación, el trámite en la segunda instancia, y las consideraciones. 21.- En primer lugar, explicó que tenía la competencia para decidir el asunto, en tanto Iván Arnache Pedrozo interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia por ser desfavorable a sus intereses, en ese sentido, la accionada pasó a estudiar cada uno de los argumentos esbozados. 22.- Así las cosas, la Comisión señaló que, « el paz y salvo (…) como la declaración extraprocesal, no fueron aportados al plenario en la oportunidad legal establecida para ello, motivo por el cual no pueden ser valorados en [dicha] instancia al haberse agotado la respectiva fase probatoria», toda vez que, hacerlo representaría desconocer la preclusión de las etapas procesales y de necesidad de la prueba, en virtud del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:4].
Asimismo, reseñó decisiones de la Corte Constitucional (A-235-02) y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP5711-2020), que justificaban lo dicho. [4: «Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso».] 22.1.- En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que no se podía pretender reabrir el debate probatorio que se había desarrollado en la primera instancia, aportando documentos que no fueron presentados con anterioridad.
En todo caso, dicha Corporación estimó que la existencia de esos documentos no representaba la falta de responsabilidad del disciplinado, puesto que, al evidenciar que seguía siendo citado a las diligencias de sus ex representados, era su deber informar al juez que ya no se encontraba involucrado en dicho proceso, para que de esa forma se pudieran adelantar las correspondientes diligencias. 23.- Respecto a la presunta falta de notificación de la apertura del proceso disciplinario y por ende la imposibilidad de rendir versión libre, la autoridad accionada demostró que el implicado sí tuvo conocimiento del asunto porque se le notificó al correo electrónico ivanaarnache@gmail.com -mismo de la acción de tutela-.
Asimismo, destacó que era deber del actor actualizar la dirección física de notificaciones. En consecuencia, el hecho de que «el encartado no hubiera rendido versión libre en el caso sub examine, no conlleva una vulneración a su derecho de defensa ni una transgresión al debido proceso, dado que (…) este es un derecho del inculpado, el cual puede decidir utilizar o no». 24.- La accionada también se pronunció sobre la presunta inconsistencia en la decisión de primera instancia, en la cual, en criterio del actor se dijo que no asistió a una audiencia el 20 de mayo de 2021 pero sí lo hizo.
Esta afirmación fue desechada por la Comisión, en tanto justamente al valorarse las pruebas se señaló de manera expresa que Iván Arnache Pedrozo asistió a la citada diligencia. 25.- Finalmente, respecto a la atipicidad de la conducta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que no era posible considerar ello, porque la conducta desplegada encajaba en la falta disciplinaria del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Al respecto dijo: Al finalizar el sustento del recurso de apelación, la defensora del encartado -en un acápite denominado “peticiones”- solicitó que este fuera absuelto de los cargos endilgados “por el quebrantamiento del debido proceso; derecho Fundamental de defensa, por la atipicidad de la conducta indilgada, por la absoluta falta de motivación y por encontrarse plenamente demostrado que el hecho no ha existido (…).
También por falta de defensa técnica, de la cual la defensora publica de oficio no aportó pruebas o E.M.P en cuanto a la defensa integral y material de mi apadrinado.”38 (sic a lo transcrito) Al respecto, se debe mencionar que la apelante no sustentó dichos argumentos, pues únicamente los enunció sin indicar las razones por las cuales consideró que se había vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa de su representado o de qué forma se había realizado dicha transgresión, así como tampoco explicó los motivos por los que estimó que la conducta era atípica y que había existido una falta de motivación. No obstante, esta Comisión encuentra que los referidos argumentos no tienen vocación de prosperidad, toda vez que no se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado, pues la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, por cuanto la acción disciplinaria agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
(…) Por otro lado, quedó demostrado que la sala primigenia valoró conjunta e integralmente las pruebas aportadas oportunamente al dossier, pudiendo constatar más allá de toda duda razonable que el encartado no compareció ni justificó su inasistencia a las sesiones de audiencia de formulación de acusación programadas para los días 1º de julio, 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2021 dentro del pluricitado proceso penal, en el cual ostentaba la calidad de defensor de confianza de los procesados, motivo por el que fracasaron las referidas diligencias.
Asimismo, dicho comportamiento omisivo se encuentra descrito como falta disciplinaria en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, lo cual demuestra plenamente la tipicidad de la conducta desplegada por el inculpado (…) 26.- Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción de primera instancia, proferida el 7 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. 27.- Por consiguiente, para la Sala es claro que la decisión censurada no es caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante, pues, la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se fundamentó en la jurisprudencia y la normatividad aplicable a este tipo de asuntos, por lo que habrá de negarse el amparo. f. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo.
Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sanción interpuesta en contra de Iván Arnache Pedrozo hubiera incurrido en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Iván Arnache Pedrozo. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17