CUI.11001222000020250006601 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 144947 LUIS ALEJANDRO CIFUENTES SALAZAR GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10969-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 144947 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUIS ALEJANDRO CIFUENTES SALAZAR contra la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 35 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá y la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUIS ALEJANDRO CIFUENTES SALAZAR, en su condición de representante legal de la sociedad T.T.S. CARGA S. A., presentó derecho de petición ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, solicitando la expedición de certificado especial de libertad y tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-255433, el cual se encuentra vinculado a un proceso de extinción de dominio y, hasta ese momento, no registraba medidas cautelares. 2.
Señala que el 31 de enero de 2025 recibió respuesta a dicha solicitud, en la cual se le indicó que, conforme al literal C del artículo 14 de la Resolución 00179 de 2015, la petición debía presentarse de manera presencial, previo pago de los derechos de registro correspondientes. Estos requisitos fueron cumplidos por el accionante el 4 de febrero siguiente. 3.
Posteriormente, el 14 de enero se le notificó que la solicitud no era procedente, debido a que el inmueble en cuestión pertenece a la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. El Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá indicó que conoció del proceso 2004-003-1, dentro del cual, mediante decisión del 26 de agosto de 2004, se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-255433.
No obstante, mediante acción de tutela presentada el 31 de marzo de 2016, se dejó sin efecto parcialmente dicha sentencia, así como la emitida el 30 de diciembre del mismo año, exclusivamente en lo referente a la extinción del derecho de dominio sobre el citado inmueble. Actualmente, el caso permanece en etapa inicial bajo la competencia de la Fiscalía, en virtud de la nulidad decretada por el juez el 18 de abril de 2017. 5.
Respecto al registro de la sentencia de extinción en la Oficina de Instrumentos Públicos, precisó que fue realizado por el FRISCO, a través de la desaparecida Dirección Nacional de Estupefacientes, el 29 de mayo de 2014. Por tal motivo, solicitó ser desvinculado del proceso, señalando que no ostenta competencia alguna. 6. La Fiscalía 35 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio aclaró que, aunque tiene conocimiento del proceso relacionado con el inmueble identificado con el folio de matrícula 50N-255433, no ha adoptado medidas cautelares sobre el mismo, dado que aún no se han agotado las investigaciones que justifiquen su imposición. 7.
La Sociedad de Activos Especiales (SAE), en su calidad de administradora del FRISCO, manifestó que mediante oficio 503-514 del 13 de marzo de 2014 se registró la decisión que declaró el despojo del inmueble a favor de la Nación, quedando bajo su custodia y administración. Aunque posteriormente, mediante decisión de tutela, la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos dicho fallo, en segunda instancia la Sala Civil de la misma Corte ordenó que la SAE se abstuviera de ejecutar cualquier actuación destinada a hacer efectiva la entrega física del bien, hasta tanto el juez competente resuelva de manera definitiva la situación jurídica del predio. 8.
La SAE afirma que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues ha actuado conforme al marco legal, por lo que solicita negar el amparo constitucional solicitado. 9. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte explicó que el certificado requerido está regulado por el artículo 375 del Código General del Proceso, y su expedición se reserva únicamente para los procesos de prescripción adquisitiva, dado que permite identificar a los titulares de derechos reales sobre el inmueble objeto de adjudicación. 10.
Adicionalmente, señaló que la solicitud presentada por el accionante fue denegada mediante oficio del 14 de febrero de 2025, radicado bajo el número 2025-56202, por cuanto la petición buscaba obtener un bien cuyo titular es una entidad pública, lo cual está expresamente prohibido en el numeral 4 del artículo 735 del mismo Código. En consecuencia, invitó al solicitante a revisar su petición, en caso de ser necesario ajustarla, y reiteró que no ha vulnerado derechos fundamentales. 11.
La Superintendencia de Notariado y Registro se pronunció en los mismos términos manifestados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. EL FALLO IMPUGNADO 12. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recordó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección inmediata de derechos fundamentales, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuyo ejercicio exige, entre otros requisitos, que el afectado no cuente con otros medios de defensa judicial y que acuda de manera oportuna, dentro de un término razonable, frente al acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. 13.
El Tribunal observó que el núcleo del asunto se centraba en la presunta transgresión del derecho fundamental de petición del accionante. Precisó que no se advertía la existencia de un daño derivado de una conducta arbitraria por parte de las entidades accionadas, sino simplemente la inconformidad del actor con la respuesta desfavorable emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte mediante oficio del 14 de febrero de 2025. 14.
Señaló que la mencionada respuesta administrativa, negativa a las pretensiones del accionante, se sustentó en la aplicación de normas específicas. La entidad de registro indicó que el inmueble respecto del cual se solicitaba el certificado especial para el trámite de proceso de pertenencia se encontraba bajo propiedad de una entidad pública, por lo cual la solicitud resultaba improcedente a la luz del artículo 375, numeral 4, del Código General del Proceso. 15.
El fallador de primera instancia destacó que el accionante cumplió con los requisitos de forma exigidos por la Oficina de Registro, incluyendo el pago de los aranceles registrales establecidos en el literal C del artículo 14 de la Resolución 00179 de 2015. Sin embargo, la respuesta negativa de fondo proferida por la autoridad registral se ajustó al marco legal vigente y resolvió el requerimiento de manera clara, suficiente y congruente con el objeto de la solicitud. 16.
Con base en lo anterior, la Sala a quo explicó que la simple discrepancia del accionante con el contenido de la decisión administrativa no constituye, por sí sola, una violación del derecho fundamental de petición. Subrayó que el derecho de petición se satisface mediante la emisión de una respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente con lo solicitado, sin que sea exigible que dicha respuesta sea favorable a los intereses del peticionario.
En consecuencia, negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN 17. El apoderado judicial del accionante expresó que la decisión recurrida incurrió en yerro al declarar improcedente el amparo solicitado, argumentando que la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte para expedir el certificado de libertad y tradición sí vulneró derechos fundamentales de su poderdante. 18.
Manifestó que el inmueble objeto de la solicitud se encuentra registrado bajo la matrícula inmobiliaria No. 50N-255433, propiedad de la sociedad T.T.S. Carga S.A., de la cual el accionante es representante legal. A su juicio, el certificado requerido resulta indispensable para presentar demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, proceso que ya se encuentra en trámite ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, según lo acredita con el auto admisorio de la demanda de fecha 14 de marzo de 2025. 19.
Alegó que el tribunal incurrió en un falso supuesto fáctico al sostener que no existe vulneración del derecho de petición, pues la Oficina de Registro simplemente entregó una respuesta negativa sustentada en normas de derecho público, cuando en realidad omitió expedir un documento público al cual su representado tiene derecho para ejercer acciones judiciales ordinarias.
Destacó que el contenido sustancial del derecho de petición no se agota en la mera emisión de una respuesta, sino en su razonabilidad, pertinencia y coherencia con la solicitud. 20. Expuso que en el certificado de libertad y tradición vigente no consta registro alguno de sentencia ejecutoriada que haya extinguido el derecho de dominio sobre el bien, ni se encuentra inscrita medida cautelar o afectación que suspenda el poder dispositivo sobre el inmueble.
Sostuvo que dicha situación fue reconocida expresamente en las respuestas remitidas por las distintas entidades accionadas y vinculadas al proceso de tutela, por lo que no existía obstáculo jurídico para la expedición del certificado especial solicitado. 21. Argumentó que la negativa de la Oficina de Registro carece de fundamento jurídico y constituye un abuso de posición dominante frente a su representado como usuario del servicio registral, al impedirle el acceso a un documento público indispensable para promover el proceso de pertenencia, violando de esta manera los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia y de debido proceso. 22.
Por las razones expuestas, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte la expedición del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de controversia. CONSIDERACIONES 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 24.
Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 25. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 26.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 27. En el presente asunto, el apoderado judicial de LUIS ALEJANDRO CIFUENTES SALAZAR solicita que se revoque el fallo de primera instancia, que denegó la tutela y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental de petición, en relación con la respuesta negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte de entregar al accionante el certificado de pertenencia de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso.
Habida cuenta de que el fallador de primera instancia no encontró objeciones en el estudio de procedibilidad de la tutela, la Sala procederá a estudiar el asunto de fondo. 28. Resulta claro que el accionante no discute que se hubiera garantizado el derecho a obtener respuesta a su petición, sino específicamente el sentido negativo de la petición, el cual considera violatorio de sus derechos fundamentales.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte sustentó su respuesta en el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso, en virtud del cual el proceso de declaración de pertenencia «no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derechos público», y el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-255433 «pertenece a LA NACIÓN A TRAVÉS DEL FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO». 29.
El apoderado judicial del accionante sostiene que tal respuesta no corresponde a la situación jurídica del inmueble, puesto que, según afirma, sobre dicho inmueble no pesan medidas cautelares ni expropiaciones en favor del Estado, lo cual, indica, se sustentaría en el folio certificado de tradición y libertad aportado con la demanda. Sin embargo, tras revisar el contenido de la demanda y sus anexos, la Sala no encuentra el mencionado certificado de tradición y libertad.
Así mismo, el abogado impugnante tampoco discute el hecho, en que se fundamenta el fallo de primera instancia, según el cual el inmueble es de propiedad de una entidad de derecho público. Finalmente, para la Sala resulta abiertamente contradictoria la postura del accionante, según la cual, por un lado, niega que el inmueble pertenezca a una entidad de derecho público; pero, por otro lado, al mismo tiempo busca promover una demanda de declaración de pertenencia contra el Estado, en contravía de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso. 30.
En tales circunstancias, la Sala concluye que el accionante no probó el hecho en que se fundamenta su demanda, a saber: que la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos versa sobre un bien que no es propiedad de una entidad de derecho público. Por el contrario, la entidad accionada sí allegó la consulta al folio de matrícula inmobiliaria 50N-355433 que acredita la propiedad en favor del FRISCO.
Por tanto, la respuesta ofrecida resulta razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, de manera que no configura una vulneración a los derechos fundamentales de LUIS ALEJANDRO CIFUENTES SALAZAR. Por tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10969-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 144947 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUIS ALEJANDRO CIFUENTES SALAZAR contra la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 35 Especializada de Extinción