Micelio
STP10969-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10969-2015 Radicación n° 81445 (Aprobado Acta No. 285) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por ELICENIA GALINDO GUTIÉRREZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía 1ª delegada ante dicha corporación, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, la Fiscalía 6ª Especializada de Ibagué y las demás partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 28 de octubre de 2008, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución de inicio en un proceso de extinción de dominio, respecto de un inmueble ubicado en Ibagué, de propiedad de ELICENIA GALINDO GUTIÉRREZ. El 29 de julio de 2011, el organismo instructor declaró la improcedencia del trámite, tras considerar que la ciudadana en mención no incurrió en ninguna de las causales descritas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002.

La decisión fue confirmada por la Fiscalía de segundo nivel, en proveído del 30 de abril de 2012. La determinación fue igualmente avalada por el Juzgado 2º Especializado de Extinción de Dominio del Distrito Capital, en pronunciamiento del 23 de mayo del mismo año. No obstante, el 14 de mayo de 2015, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá revocó la sentencia referida, para en su lugar decretar la extinción del derecho de dominio sobre el bien previamente aludido.

El apoderado de la actora acude ante la jurisdicción constitucional reprochando esta última providencia, que en su criterio violenta las prerrogativas de orden superior en cabeza de su prohijada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 12 de agosto del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

El Juzgado y Tribunal convocados relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de las decisiones confutadas. El primero de ellos, además, alegó ausencia de legitimidad por pasiva, en tanto los reproches elevados no le conciernen de ninguna manera. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva con relación a la sentencia de segundo nivel, que revocó la de primer grado, y en su lugar decretó la extinción de dominio respecto de un inmueble de propiedad de la demandante.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o resultan desfavorables al interesado.

La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la configuración de un motivo suficiente para extinguir el derecho de dominio en cabeza de la actora, respecto del bien anteriormente referido.

En efecto, tras enunciar cada una de las pruebas allegadas al diligenciamiento, el Tribunal las valoró de manera conjunta, y a partir de éstas dedujo lo siguiente: Bajo ese panorama probatorio y contrario a la conclusión a la que arriba el Juez de Primera instancia, esta Sala afirma que la propietaria del bien en cuestión incumplió con los deberes que le impone la Constitución Política para el reconocimiento de la propiedad privada y que se censura a ELICENIA GALINDO GUTIÉRREZ, porque omitió en [sic] desplegar actos para prevenir o impedir que el bien inmueble fuera destinado en la ejecución de actos que contrarían los fines de solidaridad y protección de la salud pública, y que de contera constituye la génesis de la acción de extinción de dominio; es así que desatendió radicalmente la obligación que ostenta de procurar la función social que le es exigible a todos los ciudadanos; en tanto que se torna incontrovertible afirmar que la propietaria del bien tenía pleno conocimiento que su hijo experimentaba tendencia al consumo de estupefacientes, y que para el caso no contento con el consumo personal, decidió expenderla a la comunidad afectando de manera grave la salud pública.

El comportamiento de la propietaria denota desidia total, al punto que, pese a que es avezada comerciante de bares y en actividades de entrenamiento para adultos, y que por su experiencia puede vislumbrar indudablemente los actos que se ejecutaban al interior del mismo [sic], máximo porque está ubicada en el sector conocido por los mismos vecinos como "el hueco"; sin embargo, no desplegó ni extremó las medidas para que las prácticas nocivas que exteriorizaba su descendiente, por la venta y comercialización de estupefaciente a la postre invadieran su vivienda. […] De cara a este panorama, la titular del derecho de dominio sobre el bien afectado, no puede dar fe de los hechos que se ejecutaban sobre él, tampoco de sus ocupantes, lo que se traduce en total desinterés por su heredad que de acuerdo a los testimonios recopilados por sus vecinos fue adquirido con gran esfuerzo -entre otros un préstamo bancario-, empero la propietaria no adoptó acciones positivas, ni exteriorizó actos ejecutivos para vigilar el destino del inmueble; omitió ejercer cabalmente sus deberes frente a la propiedad, máximo teniendo como referente la conducta ilícita por la que fue procesado y juzgado su hijo, y aminorar por lo menos los efectos que tales comportamientos al margen de la Ley [sic], ocasionaron al predio y a la sociedad en general.

Como puede verse diáfanamente, los motivos expuestos por el Tribunal no se ofrecen caprichosos o arbitrarios, sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, y la razonable labor hermenéutica desplegada en ejercicio de la discrecionalidad judicial. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable, a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

Por las razones que anteceden, se negará el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7