CUI.11001023000020250012001 TUTELA DE 2DA. INSTANCIA NO.144901 GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10968-2025 Tutela de 2da Instancia No. 144901 Acta No. 126 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO contra la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como se evidencia a continuación: «A través de su representante legal, el accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «defensa».
En respaldo de sus pretensiones, narra que interpuso acción de tutela contra el Conjunto Residencial Cataluña P.H., con el fin de que respondiera la petición que presentó el 10 de abril de 2022. Indica que el asunto se asignó al Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 19 de enero de 2023 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la accionada aportó la constancia del correo electrónico que le remitió el 13 de enero de 2023, a través del cual «se contestó la petición».
Refiere que impugnó la determinación anterior y por medio de sentencia de 24 de febrero 2023, el Juez Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, concedió el amparo constitucional invocado y ordenó a la accionada proporcionar una respuesta clara, precisa y congruente, al advertir que envió la contestación a un correo electrónico que no era el suyo.
Expone que promovió varios incidentes de desacato en dicho proceso constitucional, el último de 13 de marzo de 2023; sin embargo, surtido el trámite de rigor, por medio de auto de 17 de marzo de 2023, el Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín lo archivó, pues consideró que la respuesta a la petición se envió a su correo electrónico y fue de fondo, clara, expresa y congruente.
Indica que presentó otra acción de tutela contra la Administración del Conjunto Residencial Cataluña P. H., y los Jueces Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Medellín, pues consideró que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que omitieron valorar las pruebas que allegó al trámite de incidente de desacato, las cuales demostraban el incumplimiento de la orden constitucional.
Expone que a través de sentencia del 11 de mayo de 2023, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín amparó las garantías constitucionales que invocó y ordenó rehacer el trámite incidental, con fundamento en que debía motivarse de forma clara y suficiente el sentido de la apertura o archivo del incidente de desacato, teniendo en cuenta los planteamientos presentados por ambas partes y las razones de la sentencia de tutela.
Indica que el 1° de junio de 2023, promovió incidente de desacato contra dicha decisión judicial; sin embargo, a través de auto de 7 de junio de 2023, el Tribunal referido decidió no abrir el incidente propuesto, en tanto pudo establecer que el juez accionado obedeció de forma cabal la sentencia emitida. Refiere que presentó una tercera acción de tutela contra la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín y por medio de sentencia de 7 de junio de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo constitucional invocado; no obstante, una vez impugnada la decisión, a través de sentencia de 6 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación concedió el amparo constitucional invocado y ordenó al Tribunal accionado rehacer el trámite incidental, para que definiera si daba apertura al incidente mencionado, de acuerdo con los planteamientos de cada parte.
Señala que en cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal accionado dio apertura al incidente de desacato y surtido el trámite correspondiente, por medio de auto de 10 de octubre de 2023, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín decidió no sancionar al Juez Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al estimar que cumplió la sentencia de 11 de mayo de 2023.
Manifiesta que inconforme con esa decisión, presentó una cuarta acción de tutela contra la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín en la que solicitó que se dejara sin efecto el auto de 10 de octubre de 2023, con fundamento en que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Indica que a través de sentencia de tutela de 27 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras verificar que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto en el trámite incidental, pues el ad quem verificó que el Juez Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín acató su providencia y emitió una decisión clara respecto al cumplimiento de la orden dictada al Conjunto Residencial Cataluña P. H. Expone que impugnó dicha determinación y en sentencia de 15 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó bajo los mismos argumentos que su homóloga penal.
Manifiesta que las autoridades vulneraron las garantías constitucionales que invocó, toda vez que no tuvieron en cuenta los fundamentos que presentó, y que demuestran el desacato a la sentencia de 11 de mayo de 2023, dictada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de noviembre de 2024.
En su lugar, requiere que se ordene emitir una providencia de reemplazo en la que se acceda a sus intereses». DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 26 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO, en tanto no se cumplieron los presupuestos que tornarían procedente su análisis de fondo, de manera excepcional, en tanto se dirige en contra una decisión de la misma naturaleza.
Sobre este punto, consideró que la acción cuestiona los argumentos y la valoración probatoria efectuada por el juez constitucional accionado, sin advertir una situación constitutiva de fraude. DE LA IMPUGNACIÓN GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO impugnó la decisión. Para ello, insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela primigenia.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. 2.
Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO reclama en el presente amparo que se dejen sin efectos las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal y de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, en su lugar, se profiera una decisión que acceda a sus pretensiones.
Para ello, funda sus argumentos en que, inicialmente, radicó una acción de tutela en contra del Conjunto Residencial Cataluña P.H., con el fin de que diera respuesta a la petición que presentó el 10 de abril de 2022. No obstante, mediante sentencia del 19 de enero de 2023, el Juez 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que la accionada dio respuesta a la petición mediante memorial allegado a su correo electrónico el 13 de enero de 2023.
El Juez 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a través de proveído del 24 de febrero de 2023, revocó la sentencia de tutela de primera instancia, tras advertir que la respuesta fue remitida a un correo electrónico que no correspondía al indicado por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO. Bajo ese entendido, el accionante presentó varios incidentes de desacato, sin embargo, el Juez 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín archivó las actuaciones, al determinar que la Administración del Conjunto Residencial Cataluña P.H. dio respuesta de fondo, clara, expresa y congruente a su petición. En consecuencia, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO radicó otra acción de tutela en contra del Juez 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Administración del Conjunto Residencial Cataluña P.H. y el Juez 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales de GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO y ordenó rehacer el trámite incidental, con el propósito de que el juez accionado motivara de forma clara y suficiente la decisión de apertura o archivo del incidente de desacato. Alega que, pese a que presentó un incidente de desacato en contra de esta última decisión, el Tribunal accionado resolvió no sancionar al Juez 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al estimar que se dio cumplimiento a la sentencia del 11 de mayo de 2023.
En virtud de las razones expuestas, el accionante solicita que se anulen las decisiones proferidas por la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quienes resolvieron que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en una vía de hecho en el marco de las actuaciones surtidas en el trámite incidental.
En ese orden de ideas, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO. 3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Previo a resolver de fondo el presente asunto, esta Sala deberá efectuar algunas precisiones frente al requisito “que no se trate de una sentencia de tutela” (CC C 590/2005;
T 780/2006 y T 332/2012), toda vez que el amparo constitucional se dirige en contra de una providencia de la misma naturaleza. 3.1. De la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones de la misma naturaleza Si bien la acción constitucional en el presente asunto se dirige en contra de una sentencia de tutela, la Corte Constitucional (CC SU 627/2015) ha admitido su procedencia excepcional en los siguientes casos: “4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional” (negrillas fuera del texto).
De lo anterior es posible deducir que, si lo que se pretende es revocar una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, la acción constitucional no es procedente. No obstante, en aquellos casos en los que se trate de sentencias de tutela emitidas por una autoridad judicial distinta a la Corte Constitucional, es requisito sine qua non que la demanda: i) cumpla con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) no guarde identidad procesal con el amparo constitucional objeto de controversia y iii) no sea producto de un fraude (cosa juzgada fraudulenta).
Así las cosas, en virtud de la aplicación de estas reglas al caso concreto, es posible concluir que la acción de tutela no es procedente, con fundamento en que: En principio, esta Sala evidencia que la acción de tutela comparte identidad procesal con la presentada inicialmente. Sobre el particular, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO insiste en que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas, con el fin de que se sancione: i) a la Administración del Conjunto Residencial Cataluña P.H., por no dar respuesta de fondo, clara, expresa y congruente a su petición; y ii) al Juez 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín por archivar el trámite incidental; a fin de extender indefinidamente el debate en torno al derecho de petición radicado ante la Administración del Conjunto Residencial Cataluña P.H. Finalmente, GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO no señaló las razones por las cuales las providencias de tutela cuestionadas fueron producto de un fraude ni advirtió la existencia de alguna irregularidad que habilitara el estudio de procedencia del amparo.
Así las cosas, esta Sala resolverá confirmar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente el presente amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10968-2025 Tutela de 2da Instancia No. 144901 Acta No. 126 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO OTÁLVARO contra la sentencia del 26 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela.