CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 92928 Fiscal Primero de la Unidad Especializada Delegado ante el Gaula-Caquetá JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10967-2017 Radicación No 92928 (Aprobado Acta No.236) Bogotá. D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Fiscal Primero de la Unidad Especializada Delegado ante el Gaula-Caquetá, contra el fallo proferido el 1º de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados al Procurador Judicial Penal 281 de Ipiales (Nariño).
Trámite que también fue dirigido contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: El señor Luis Carlos Dulce Vallejo en calidad de Procurador Judicial Penal 281 de Ipiales – Nariño, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula de Florencia, Caquetá, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición al no ofrecerle una respuesta a la solicitud elevada el día 24 de febrero 2017, a través de la cual solicita certificar el estado actual de las diligencias previas N.º 36.646, solicitud que fue enviada por la empresa de servicios 4-72 el día 01 de marzo de 2017 y recibida el 07 de marzo del mismo año, sin a la fecha recibir respuesta.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia concedió el amparo solicitado, toda vez que el interesado acreditó de manera sumaria la «presentación de la petición adiada el 24 de febrero de 2017 y entregada a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Fiscalías ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia, el 1º de marzo de 2017, sin que obre respuesta alguna al solicitante, y con ello la evidente transgresión del núcleo esencial del derecho de petición.« En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Primera de la Unidad Especializada Delegada ante el Gaula-Caquetá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de forma clara y de fondo la solicitud efectuada por el accionante el 24 de febrero de 2017.
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada disintió de la anterior decisión, por cuanto el a quo erró al tener como demostrado que el requerimiento del actor materialmente fue recibido en la Fiscalía Primera de la Unidad Especializada Delegada ante el Gaula-Caquetá, cuando lo cierto es que en la planilla de envío por correo certificado y en el oficio PJO281-0082, contentivo de la petición, se relacionó a «GENOVEVA CUBILLOS RUÍZ, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD DE FISCALÍAS ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO», no al despacho demandado, que sólo se enteró de «dicha petición… hasta la notificación de la acción de tutela interpuesta por el Dr. Dulce Vallejo y enterado de la misma, este delegado procedió a dar respuesta dentro del ámbito de sus competencias tanto a la Secretaría del Tribunal como al accionante».
El censor insistió en que anexar una constancia de envío de un escrito por correspondencia, no basta para acreditar que fue entregado a la persona a la cual estaba dirigido; sin embargo, en el fallo recurrido se arribó a conclusión distinta, lo cual invalida la actuación porque el Tribunal aceptó, como prueba de su responsabilidad en la aparente omisión vulneradora de los derechos del libelista, un medio de persuasión sumario - certificado de envío de una correspondencia-, el cual valoró como plena prueba documental, con desconocimiento de las reglas legalmente previstas para su aducción; estando obligado a obtener otros elementos de juicio tendientes a verificar la correcta entrega de la petición. Finalmente, pidió que se revoque el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. En razón a la solicitud de nulidad presentada por el recurrente, la Sala se ocupará, en primer lugar, de dilucidar ese asunto, dado que de resultar procedente, no habría lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la presunta ocurrencia de un hecho superado, en tanto, el censor aseguró haber resuelto el requerimiento del peticionario. 1.1.
En los siguientes términos la entidad accionada alegó la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso: … existe nulidad de la actuación procesal realizada por el Tribunal Superior, al considerar la existencia de una prueba sumaria como es el certificado de envío de una correspondencia y valorarla como plena prueba documental, lo cual desconoce las reglas de aducción y valoración de la prueba documental, a más que esa prueba sumaria desde el inicio de la actuación está siendo refutada por este delegado; lo cual conducía en el trámite procesal a obtener otros medios de conocimiento como los referidos en acreditar la correcta entrega de la petición, carga probatoria a cargo del accionante.
Contrario a lo alegado por la entidad recurrente, se observa que el fallador de primer grado hizo una adecuada verificación de los hechos a partir de los cuales decidió que era procedente conceder la protección constitucional deprecada: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Corporación, se tiene que el señor LUIS CARLOS DULCE VALLEJO en calidad de Procurador Judicial Penal 281 de Ipiales – Nariño, instauró acción de tutela contra la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula de Florencia – Caquetá, para que se le proteja el derecho fundamental de petición que afirma le viene siendo vulnerado por la parte accionada al no ofrecerle una respuesta al petición presentada el día veinticuatro (24) de abril de 2017 donde solicita certificar el estado actual de las diligencias previas No. 36.646.
Por su parte, el Fiscal Primero Especializado ante el Gaula de Florencia – Caquetá, informó que a la fecha no ha recibido el derecho de petición en comento, aclarando que tal como se evidencia en la planilla de envío, dicha petición fue enviada a la Dirección de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalías ante Jueces Penales del Circuito Especializado a nombre de la señora Genoveva Cubillos Rodríguez, persona que hace más de diez años no está vinculada a la administración de justicia, además que dicha Fiscalía desde el mes de septiembre de 2016 funciona en la carrera 10 No. 6-69 Casa Gaula Militar Florencia, evidenciando que la certificación de entrega adjuntada exhibe una firma ilegible, con número de cédula que no es posible descifrar, situación que no permite realizar un rastreo del por qué no llegó el sobre a su destino, es importante aclarar que no se anexa la constancia de 30 de junio de 2005 a la que se hace alusión en la petición, teniendo solo el radicado No. 36646 con el cual no se pudo encontrar información eficaz, pues no se tiene el nombre de la persona investigada.
(…) Siendo así, se tiene que dentro del actual trámite constitucional resultó acreditado sumariamente la presentación de la petición adiada el 24 de febrero de 2017 y entregada a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Fiscalías ante Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia, el 1º de marzo de 2017, sin que obre respuesta alguna al solicitante, y con ello la evidente transgresión del núcleo esencial del derecho de petición. Ciertamente, es relevante destacar que aunque toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o los particulares, según sea el caso, es indispensable para obtener el amparo perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que efectivamente se presentó la petición soslayada.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 997 de 2005, precisó lo siguiente: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.» No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. Desde esa perspectiva, no se evidencia en la determinación de primera instancia la irregularidad invocada por el recurrente, toda vez que, de acuerdo con los artículos 1º y 22 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela corresponde a un «procedimiento preferente y sumario» en el que « el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas».
En este caso, sin que ello implique afectación de las garantías del demandado, para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia fue suficiente el soporte documental que el actor allegó en sustento de su pretensión constitucional; sin que la incorporación de tales elementos estuviera supeditaba al cumplimento de reglas procesales como las previstas en los artículos 424 y siguientes de la Ley 906 de 2004, verbigracia, la aducción a través de un testigo de acreditación, pues lo relevante es que la parte accionada fuera enterada de tal postulación y hubiese tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción de la probanza incriminatoria, como en efecto ocurrió. 1.2.
En el plexo procesal obra oficio PJP281-0082 del 24 de febrero de 2017, a través del cual el Procurador Judicial Penal 281 manifiesta que «a petición verbal del interesado se solicita certificar el estado actual de las diligencias previas No. 36.646. Se adjunta constancia del 30 de junio de 2005», sin concretar la calidad del denominado «interesado».
Ahora bien, aunque la petición fue dirigida a la doctora GENOVEVA CUBILLOS RODRÍGUEZ, seguidamente se especificó «Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Fiscales ante Jueces Penales del Circuito Especializado GAULA» de la ciudad de Florencia (Caquetá), y no como aseguró el censor en cuanto a que fue remitida a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito.
De la misma forma se diligenció la planilla de envío RN720152256CO del 1° de marzo de 2017, cuya entrega se produjo el 7 de marzo siguiente. Además, se cuenta con certificación de la empresa de Servicios Postales Nacional S. A., en que se indica que «el envío descrito en la guía cumplida abajo relacionada, fue entregado efectivamente en la dirección señalada.» Conforme al denotado panorama, logra vislumbrarse que el Procurador Judicial Penal 281 presentó y envío la petición, cuya respuesta reclama por vía constitucional, pues a pesar de que en el escrito respectivo y en la guía de correo, se indicó funcionaria distinta al impugnante, no puede negarse que el requerimiento estaba dirigido a la «Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Fiscales ante Jueces Penales del Circuito Especializado GAULA», despacho del que es titular el hoy recurrente y, así mismo, se constató su entrega en la dirección correspondiente. 1.3.
De tal manera, no existe incertidumbre acerca del destino de la solicitud otra formulada por el accionante, así como de la obligación constitucional que le asiste al demandado de atenderla, si se tiene en cuenta que el libelista cumplió con la carga de acreditar debidamente la presentación de la misma, por lo que mal se haría en omitir la prueba que al respecto obra en el expediente, con el fin de esbozar una conclusión satisfactoria para el impugnante.
Constatado, entonces, que la actuación del Tribunal se ajustó a las regulaciones del Decreto-Ley 2591 de 1991, que en la decisión hubo verificación de los hechos que dieron lugar a la protección constitucional y que a la entidad accionada no se le vulneró su derecho al debido proceso, no queda otra conclusión que declarar infundada la petición de nulidad. 2.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.». 3.
El Fiscal Primero Especializado Delegado ante el Gaula de la ciudad de Florencia (Caquetá), al exponer los motivos del disenso, sostuvo que en ese despacho «no se entregó ni se recibió dicha petición sino hasta la notificación de la acción de tutela interpuesta por el Dr. Dulce Vallejo y enterado de la misma este delegado procedió a dar respuesta dentro del ámbito de sus competencias tanto a la secretaría del Tribunal como al accionante, mediando el inconveniente de no encontrar bajo el radicado No 36646, consultado en el sistema misional SPOA, mayor información que anotación de fecha 02/05/2005 conforme el cual se calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación para uno y preclusión para otros».
También aseguró haber informado que, según las pesquisas desplegadas, «en los Juzgados Penales del Circuito Especializado – Florencia se obtuvo información que en el Juzgado Primero bajo el radicado 2005065 mediante sentencia fechada el 24/06/2006 se profirió sentencia absolutoria por el delito de concierto para delinquir agravado, pasando el 14 de enero de 2007 a archivo definitivo».
Sin embargo, en la actuación no consta evidencia alguna de que dicha comunicación haya sido enviada y por tanto, recibida por el peticionario, el censor simplemente se limitó a aducir que había dado respuesta al interesado, lo cual explica que no invocara la ocurrencia de un hecho superado, fenómeno jurídico que ocurre, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, cuando: (…) se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.
En vista de lo anterior, y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues sin la evidencia de que la demandada ha cumplido con su deber de comunicar al interesado, dentro del término de tiempo razonable, la respuesta a su requerimiento, no puede declararse la existencia de un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 24 � Fls. 24-30 � Fls.34-36 � Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis � Fl. 5 � Fl.8 � Fl.13 � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 � Fl.35 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 1 2