CUI.54001220400020250011101 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 144719 VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10966-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 144719 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante instaura la presente acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad, redención de pena y debido proceso, con fundamento en la aparente omisión de la autoridad carcelaria y del despacho judicial en el reconocimiento de su redención de pena y su consecuente libertad por pena cumplida. 2.
Indica que, mediante sentencia condenatoria del 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta le impuso la pena de 120 meses de prisión, como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares y extorsión tentada, señalando que estuvo privado de la libertad entre el 2 de junio de 2005 y el 21 de junio de 2006, cuando le fue concedida la libertad por vencimiento de términos, hasta que fue capturado nuevamente el 21 de octubre de 2018, fecha desde la cual permanece privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, Pabellón 23 de mínima seguridad. 3.
Expone que, pese a haber cumplido el tiempo efectivo de su condena y haber acumulado redenciones de pena conforme a lo dispuesto en el artículo 103A de la Ley 1709 de 2014, ni la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta ni el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta han procedido a evaluar y reconocer su redención de pena de manera oportuna. 4.
Argumenta que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no ha requerido a la autoridad penitenciaria para que remita con carácter urgente los certificados de redención de pena, calificación de desempeño y cómputo total de su condena, con el fin de determinar si ha cumplido la pena impuesta y decretar su libertad.
Sostiene que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 432 del Código de Procedimiento Penal, el juez de ejecución de penas tiene la obligación de reconocer de oficio las redenciones y, en caso de cumplimiento total de la pena, ordenar la libertad sin dilaciones indebidas. 5. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, se ordene a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta certificar y remitir al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el cómputo de redención de penas, calificación de desempeño y conducta.
Así mismo, solicita que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta evalúe la información remitida y, de ser procedente, decrete su libertad inmediata por pena cumplida. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta informó que, tras la consulta en las bases de datos del sistema de registro de actuaciones, reparto y libros radicadores, no se encontró anotación alguna en contra del accionante ni registros de peticiones o trámites administrativos que hubieran sido elevados ante esa dependencia. 7.
El Centro de Servicios Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta informó que, luego de realizar la consulta en el sistema de reparto, no se encontró registro de procesos en contra del accionante bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, no obstante, en el marco de la Ley 600 de 2000 se evidenció que se adelantó un proceso penal identificado con radicado número 2008-048, tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010, condenó al accionante a 10 años de prisión y al pago de una multa de 2.300 SMLMV. 8.
Precisó que esta decisión fue apelada, confirmada en segunda instancia, y que la demanda de casación fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2012. Posteriormente, el 5 de febrero de 2013, ese Centro de Servicios remitió el expediente al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para la vigilancia de la pena. 9.
Manifiesta que esa dependencia no tiene injerencia alguna en las pretensiones del accionante, dado que su función se limita a la asignación de procesos en el sistema de reparto y a la remisión de expedientes para su ejecución. 10. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta informó que, tras realizar la verificación en los libros del Centro de Servicios Administrativos, constató que el proceso penal adelantado en contra del accionante se tramitó bajo la Ley 600 de 2000, y que actualmente se encuentra asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta.
En consecuencia, el 13 de marzo de 2025 ese despacho corrió traslado del auto admisorio de la tutela, del escrito de tutela y de sus anexos al despacho que actualmente tiene la competencia sobre el caso del accionante. 11. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta informó que constató que el accionante fue condenado mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010 dentro del proceso Radicado No. 540013107000-2008-0004800, por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión en la modalidad tentada y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Menciona que en dicha decisión se le impuso una pena de 10 años de prisión, multa de 2.300 SMLMV y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y, además, se estableció el pago de una indemnización solidaria. 12. Aduce que la sentencia fue apelada y, en segunda instancia, la condena fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante decisión del 20 de septiembre de 2011.
Posteriormente, la defensa presentó demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue inadmitida el 17 de octubre de 2012, por lo tanto, una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios, el proceso fue remitido mediante oficio No. 261FTP del 5 de febrero de 2013 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para el control y vigilancia de la pena. 13.
El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta informó que, desde el 24 de enero de 2025, ese complejo tramitó la solicitud elevada por el accionante, ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, allegando la documentación para su estudio. 14. Explicó que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta no tiene competencia para resolver los hechos y pretensiones alegados en la acción de tutela, dado que su función se limitó a la remisión de la solicitud a la autoridad judicial encargada. 15.
El Centro de Servicios Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta afirmó que, tras la revisión del sistema «PYM» y los libros radicadores, constató que la vigilancia de la sentencia condenatoria del accionante se asignó inicialmente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta bajo el número de radicado 54001318700520170069200; posteriormente, el 14 de junio de 2023 la vigilancia fue asignada al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta con radicado 54001318700620230046500, y, finalmente, el 30 de mayo de 2024 el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el cual avocó conocimiento bajo el radicado 54001318700720240014900. 16.
Precisa que, el 16 de agosto de 2024, según los registros del sistema «PYM», el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta notificó mediante oficios 10295 y 10296 la decisión adoptada respecto a la redención de pena, remitiendo los documentos correspondientes a las autoridades competentes para su debida notificación. 17.
Señala que, no se evidencia otra sentencia condenatoria en contra del accionante que sea competencia de esa dependencia, ni se registra solicitud pendiente a su favor en las bases de datos del centro de servicios administrativos. 18. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta señaló que, mediante auto número 094 del 14 de marzo de 2025, se reconoció la redención de pena a favor del accionante y, en auto número 293 de la misma fecha, de oficio, se analizó el cumplimiento de la pena impuesta.
No obstante, resolvió negar la solicitud de declaratoria de pena cumplida, ya que el accionante aún no ha purgado el tiempo establecido en la sentencia condenatoria. 19. Precisa que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta es el encargado de realizar las notificaciones y cumplir con las disposiciones impartidas por el despacho, por lo que cualquier gestión de comunicación o trámite administrativo recae en dicha dependencia. EL FALLO IMPUGNADO 20.
El Tribunal Superior de Cúcuta concluyó que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, pues remitió la documentación requerida al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 24 de enero de 2025, es decir, con anterioridad al inicio de la presente acción de tutela.
Esta conducta evidencia el cumplimiento de los deberes administrativos de dicha autoridad carcelaria y descarta una omisión que justifique la intervención del juez constitucional. 21. Frente al actuar del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Tribunal de primera instancia verificó que, mediante auto número 094 del 14 de marzo de 2025, reconoció como redimida la pena del accionante por un tiempo de tres meses y 8.49 días.
Así mismo, a través del auto número 293 del mismo día, dicho despacho judicial evaluó de manera oficiosa el cumplimiento de la pena impuesta y concluyó que el condenado había descontado 113 meses y 16.98 días, razón por la cual negó la declaratoria de pena cumplida. Tales decisiones, además, fueron notificadas al accionante, con lo cual se desvirtúa la supuesta inactividad judicial alegada en la tutela. 22.
A juicio del Tribunal, las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales y penitenciarias durante el trámite de la acción constitucional satisfacen íntegramente las pretensiones formuladas por RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, por lo que la controversia se enmarca dentro de la figura del hecho superado. En respaldo de esta posición, la Sala citó las sentencias T-201 de 2004 y T-431 de 2019 de la Corte Constitucional, que establecen que la tutela deviene improcedente cuando, al momento de proferirse el fallo, la conducta que originó la acción ha cesado por completo como resultado de la actuación de la parte demandada, quedando sin objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. 23.
En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró la carencia actual de objeto respecto de la acción constitucional interpuesta por VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ, al verificar que las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respondieron de fondo y oportunamente a sus solicitudes, sin que subsista una vulneración vigente o un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela.
Por tanto, resolvió no conceder el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN 24. El accionante ejerció su derecho a impugnar la sentencia de primera instancia mediante argumentos idénticos a los expuestos originalmente. CONSIDERACIONES 25. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 26.
Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 27. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 28.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 29. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que generaba la supuesta vulneración de derechos fundamentales se resuelve antes de que se dicte sentencia. En estos eventos no resulta procedente emitir un pronunciamiento por parte del juez de tutela, debido a que este no ejerce una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes (Cf.
T-481 de 2016). 30. Adicionalmente, corresponde al juez verificar que lo pretendido mediante la tutela se haya satisfecho por completo y que la autoridad haya actuado por su propia iniciativa, es decir, de forma voluntaria y sin presión judicial. Si se comprueba esta situación, el juez debe declarar la carencia actual de objeto, ya que, por sustracción de materia, no persiste una situación constitucionalmente relevante que amerite su intervención (Cf.
CSJ STP4233-2024, 12 mar. 2024, rad. 135801, en concordancia con CC SU-522/19). 31. Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que el 24 de enero de 2025 el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta resolvió la solicitud del accionante atinente a enviar ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad documentación para el estudio del cumplimiento de pena.
Posteriormente, tras la presentación de presente mecanismo constitucional, el 14 de marzo de 2025 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto interlocutorio número 094 del año 2025, reconoció al accionante una redención de pena por trabajo correspondiente a 3 meses y 8.49 días. A través del auto interlocutorio número 293, proferido en la misma fecha, el despacho realizó de oficio el análisis sobre la procedencia de la libertad por pena cumplida, estableciendo que RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ había descontado un total de 113 meses y 16.98 días entre tiempo efectivo de reclusión y redención. No obstante, concluyó que dicho cómputo no era suficiente para declarar cumplida la pena, razón por la cual denegó la solicitud de libertad. 32.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, si bien al momento en que se interpuso la acción constitucional el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no había dado respuesta a la solicitud de redención de pena, el 14 de marzo de 2025 el juzgado accionado profirió dos autos mediante los cuales resolvió la situación jurídica del accionante.
En ese orden, la Sala advierte que las autoridades accionadas cumplieron con lo pretendido antes de que se profiriera fallo de primera instancia, de manera que no resulta necesaria la intervención del juez constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado. 33. La Sala precisa que la pretensión del accionante está dirigida a que se resuelva su situación jurídica, en relación con la redención de la pena y el estudio de libertad por pena cumplida, todo lo cual ha sido agotado por el Juzgado Séptimo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con independencia del sentido en que hubiera decidido tales solicitudes.
En consecuencia, no subsiste situación de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales, por lo cual la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10966-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 144719 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.