Micelio
STP10966-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1820 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 92785 VÍCTOR MANUEL HERRERA PERDOMO Y OTROS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10966-2017 Radicación No 92785 (Aprobado Acta No.236) Bogotá. D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide las impugnaciones interpuestas por ALEXANDER OSORIO LAME, VÍCTOR MANUEL HERRERA y FLAVIO ENRIQUE BENAVIDEZ GORDILLO contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2017, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó de manera conjunta el amparo de los derechos fundamentales invocados en los libelos tutelares 2017-00227, 2017-00231 y 2017-00241, supuestamente vulnerados por la Presidencia de la República y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: 1. Expediente Nº 2017-00227-00 El señor ALEXANDER OSORIO LAME, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, presentó la demanda de tutela de la referencia, señalando que el Presidente de la República de Colombia, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la H. Corte Suprema de Justicia, han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, ya que en virtud del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional Colombiano y las FARC, se les otorgó a los «GUERRILLEROS» beneficios y comodidades, olvidando a la población carcelaria y que las FARC cometieron diversidad de delitos, entre ellos, de LESA HUMANIDAD a todos los Colombianos, en especial a adolescentes y niños; sin embargo, no se les aplicó la Ley 1098 de 2006, se encuentran en zonas veredales, lo cual no tiene comparación con una cárcel, por lo que considera que ha recibido un trato injusto. 2.

Expediente 2017-00231-00 El señor FLAVIO ENRIQUE BENAVIDES GORDILLO, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, presentó la demanda de tutela en contra del Presidente de la República, la H. Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en similares términos e igual pretensión expuestos por el accionante citado en precedencia. 3.

Expediente Nº 2017.00241-00 El señor VÍCTOR MANUEL HERRERA PERDOMO, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, presentó la demanda de tutela en contra del Presidente de la República, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Senado y el Congreso de la República, la Defensoría, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, presentó la demanda de tutela, realizando una comparación entre su situación jurídica y la contemplada por los miembros de las F.A.R.C. en el marco del actual proceso de paz, para concluir que a la población carcelaria se le están desconociendo derechos y garantías fundamentales, ya que a los integrantes del grupo insurgente en mención se les ha otorgado una serie de beneficios y tratos diferenciales que considera incompatibles con la gravedad de los delitos perpetrados, prebendas a las que los condenados por la Justicia ordinaria no pueden acceder.

Por lo anterior, solicita que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, y se ordene a los “ADMINISTRADORES DE LA JUSTICIA AQUÍ ACCIONADOS” que por medio de un proyecto de ley otorguen beneficios a toda la población carcelaria, sin exclusión de delitos, en un tiempo oportuno y perentorio como se les concedió a las FARC.

Además, se realice los trámites pertinentes para que los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, concedan los beneficios de “72 horas”, libertad condicional, prisión domiciliaria y apliquen la “LEY DE FAVORABILIDAD, LEGALIDAD E IGUALDAD”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la protección solicitada debido a que los libelistas se «limitaron a censurar el Acuerdo Final de Paz, bajo apreciaciones subjetivas, argumentando que el Gobierno Nacional les otorgó a los integrantes de las FARC muchos beneficios de los cuales, ellos no han podido acceder, sin determinar datos exactos que sirvan para establecer el punto de comparación o el trato desigual».

Agregó que los demandantes no mencionaron ni demostraron que reúnen las exigencias para que sean beneficiarios de la referida normatividad, incluso, destacó que no son miembros de las FARC-EP y fueron condenados por ilicitudes sexuales contra menores de edad, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, que ninguna relación guardan con los delitos políticos a que se refiere la controvertida ley.

LA IMPUGNACIÓN ALEXANDER OSORIO LAME, HÉCTOR MANUEL HERRERA y FLAVIO ENRIQUE BENAVIDEZ GORDILLO impugnaron la anterior decisión reiterando los alegatos expuestos en las demandas correspondientes, con base en los que insisten en que se conceda «un beneficio para la población carcelaria con un 50 %, 60 % o 70 % ya que sólo nos equivocamos una vez».

Y aseguraron que existe vulneración del derecho a la igualdad, ante la «diferencia de trato ya que tanto guerrilla, AUC, bandas criminales y población carcelaria, todos somos delincuentes y si hay paz, la paz es para todos». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, tuvo a su disposición o cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.

El problema jurídico se centra en la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, por el supuesto trato diferenciado recibido por los accionantes a raíz de la consagración de beneficios penales diferenciados, a través de la Ley 1820 de 2016. Respecto de esa garantía fundamental, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: «La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de igualdad puede ser descompuesto en cuatro mandatos: “(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero del citado precepto señala la igualdad de protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos segundo y tercero contienen mandatos específicos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables.” (Resalta la Sala) En razón de los límites funcionales del juez de tutela, solo es posible analizar el caso desde la perspectiva de los dos primeros mandatos.

Una intervención constitucional a partir de los dos últimos mandatos, en relación con la valoración del requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional, implicaría la sustitución de las funciones del juez de ejecución de penas y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora de hacer valoraciones sobre aspectos subjetivos.

Aclarado lo anterior, resta recordar la existencia de tres presupuestos básicos que deben ser tenidos en cuenta para el amparo del derecho a la igualdad en estos casos: i) las decisiones a partir de los cuales se alega el derecho deben ser idénticas, en sus elementos fácticos. Cualquier variación implica, por parte del juez la necesidad de valorar esa diferencia, ii) las providencias que se invocan como parámetros de referencia no deben ser contrarias a la Constitución, las leyes o la jurisprudencia vinculante sobre la materia y iii) los fundamentos normativos empleados en aquellas decisiones deben ser aplicables respecto del caso con el cual se hace la comparación.» -Resalta la Sala- Conforme a lo anterior, los accionantes debían acreditar que, ante circunstancias idénticas, las autoridades demandadas impusieron sobre ellos y, en general sobre la población carcelaria, un injustificado trato discriminatorio. 3.

Revisado el plenario, se constata que los solicitantes del amparo no acreditaron la circunstancia de trato desigual que pueda ser objeto de intervención del juez de tutela. La acción se dirigió contra la Presidencia de la República y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; sin embargo, lo censurado es la implementación de la Justicia Especial para La Paz, concretamente, la emisión de la Ley 1820 de 2016, a través de la cual se regulan las amnistías e indultos por los delitos políticos y conexos, al tiempo que se adoptan tratamientos penales especiales diferenciados, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

No puede desconocerse que la Constitución reconoce la paz como fin primordial del Estado, para cuya consecución se ha acudido a instrumentos propios de la justicia transicional, con el fin de establecer criterios de selección y priorización que permitan centrar esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática y la renuncia condicionada a la persecución judicial penal, así como otras beneficios punitivos, en procura de obtener un paz duradera.

Tratamiento que emana de la ponderación entre principios y valores como la paz y la reconciliación, que no implica el incumplimiento de la cláusula incorporada al Estado Social de Derecho de hacer respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas de graves crímenes. 3.1. Ese contexto específico no puede equipararse al ámbito delincuencial en que comúnmente se trasgrede el ordenamiento penal, en tanto éste comporta un entorno distinto, con aplicación de políticas criminales disímiles al fin último de buscar una salida negociada al conflicto, que por décadas ha subyugado a la sociedad colombiana.

De tal manera, ninguna afrenta al derecho a la igualdad genera la implementación de la aludida legislación, pues el trato diferenciado involucra destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, dadas las razones en las que subyace la expedición de disposiciones como la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios; a saber, la coyuntura sociopolítica colombiana caracterizada por factores de extrema violencia producto del enfrentamiento armado con el grupo insurgente de las FARC, que habilitan al Estado a buscar una salida negociada al conflicto, frente a la implementación y regulación de conflictos emanados de la comisión de delitos comunes. 3.2.

A pesar de la inconformidad manifestada por los libelistas con ese particular panorama jurídico, no exponen cuál es la conducta o acción discriminatoria puntual que imputan a las autoridades accionadas; sin embargo, pretenden por vía de tutela, se contemplen y regulen beneficios que permitan la reducción de sus condenas, en porcentajes superiores al 50 %, con desconocimiento del carácter residual, subsidiario y excepcional del presente mecanismo, basados en criterios subjetivos, distantes de la regulación aplicable a sus específicas situaciones jurídicas, entre ellas, la Ley 1098 de 2006, que prohíben la concesión de subrogados o reducciones punitivas, que no puede ser desconocida por meras inconformidades en cuanto a las políticas de paz implementadas por el Estado. 4.

Si lo pretendido por los accionantes –asunto que no está claramente enunciado en la demanda- es que el juez de tutela conceda la libertad condicional u otros subrogados, se advierte, sin hesitación alguna, que la acción contraviene el carácter subsidiario del mecanismo de protección constitucional. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad torna en improcedente el amparo, por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La H. Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía referidas, no fueron vinculadas como entidades demandadas en el presente trámite tutelar, por cuanto de la situación fáctica presentada no se avizoraba hecho alguno que involucrara a las mismas. � Fls. 144 y 145 � Sentencia C-250 de 2012 � “… si a alguna persona le fue concedido dicho beneficio ilegalmente, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico.

Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el ordenamiento jurídico ni el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y el de los particulares de respetarlo.” Sentencia de Tutela de 11 de julio de 2013, exp.: 67268.

Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela de 30 de julio de 2013, exp.: 67963. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. 1 12