CUI.13001220400020250006101 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 144620 MÓNICA PATRICIA BUELVAS PIÑEREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10965-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 144620 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de MÓNICA PATRICIA BUELVAS PIÑEREZ contra la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra los juzgados Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena y Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MÓNICA PATRICIA BUELVAS PIÑEREZ, quien se desempeñaba laboralmente como Jefe Administrativo en MAKRO SUPERMAYORISTAS S.A.S (MAKRO), el día 19 de julio de 2024, fue llamada al área de recursos humanos de la empresa, donde le comunicaron la terminación unilateral del contrato de trabajo. Afirma que le propusieron dos formas obligatorias de terminación laboral: la primera, «una renuncia voluntaria con incentivo», y la segunda opción, «despido sin justa causa».
Frente a la presión optó por firmar el documento de renuncia elaborado y propuesto por MAKRO. 2. El 26 de julio de 2024, MÓNICA BUELVAS recibió por parte del centro médico Amberes una ecografía obstétrica que confirma su estado de embarazo de 6 semanas. Al momento de firmar la terminación laboral, ella no tenía certeza de su estado; sin embargo, una vez enterada, el mismo día 26 de julio de 2024, informó sobre la situación, enviando las ecografías al correo electrónico de MAKRO, puesto que todavía no había recibido el pago de sus prestaciones sociales. 3.
MAKRO continuó con los tramites del despido y el día 27 de julio de 2024 le consignaron a la accionante en su cuenta de nómina de Bancolombia el valor de sus prestaciones sociales. La accionante informa que el documento de liquidación lo recibió por correo el 1 de agosto de 2024.
4. MÓNICA BUELVAS PIÑEREZ instauró tutela en contra de MAKRO SUPERMAYORISTAS S.A.S con el fin de ser reintegrada a sus labores, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Penal Municipal de Cartagena. En dicho trámite, MAKRO contestó que el cargo que desempeñaba la actora de Jefe Administrativo fue suprimido de todas sus tiendas a nivel nacional, debido a que las funciones correspondientes fueron concentradas en la oficina central de Bogotá. Por otro lado, señaló que el día de la firma de la relación laboral, la actora recibió una bonificación a título de indemnización y que ninguna de las partes tenía conocimiento de su estado de embarazo. 5.
Mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2024, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena tuteló los derechos de la accionante. 6. Ambas partes la impugnaron. La alzada correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, resolvió revocar la sentencia de primera instancia. 7.
La accionante estima que el fallo de segunda instancia desconoció el precedente constitucional, lo que ha agravado más la situación. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. El Juzgado Catorce Penal Municipal de Cartagena tras realizar un recuento procesal de la acción de tutela que cursó en esa sede con radicado 13001400901420240030800, señaló que el presente mecanismo de tutela es improcedente.
Ello porque, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra tutela procede solo de forma excepcional. Explica que ninguno de los argumentos expuestos por la accionante se adecúa a las hipótesis previstas por la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 2018. 9. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, teniendo en cuenta que ese despacho no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante.
EL FALLO IMPUGNADO 10. El Tribunal Superior de Cartagena recordó que la acción de tutela contra providencias judiciales, incluyendo sentencias de tutela, sólo es procedente de forma excepcional y bajo estrictos requisitos. Citó la jurisprudencia constitucional (cf. CC T-093/ 2018 y SU627-2015) para precisar que tales acciones sólo proceden si existe un fraude comprobado que comprometa el principio de cosa juzgada fraudulenta.
De igual forma, recordó que debe cumplirse con condiciones como la relevancia constitucional del asunto, el cumplimiento del requisito de inmediatez, el agotamiento de medios judiciales ordinarios y extraordinarios, la identificación clara de los yerros judiciales, y que la acción no comparta identidad procesal con el amparo anterior. En el presente caso, el Tribunal advirtió que no se demostró ninguno de estos supuestos de procedencia excepcional. 11.
La Sala observó que el fallo impugnado en segunda instancia fue proferido el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y, por tanto, aún se encuentra en trámite para su eventual revisión por la Corte Constitucional. En consecuencia, estimó que existe otro medio judicial idóneo, específico y eficaz, la revisión constitucional, para examinar las alegaciones de la accionante.
Asimismo, recordó que incluso si el caso no fuese seleccionado por el Alto Tribunal, la parte actora puede utilizar el mecanismo de insistencia previsto en el Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 de 2004. 12. En cuanto al fondo de las acusaciones planteadas por la accionante, el Tribunal señaló que no se evidenció que las providencias judiciales hubiesen sido resultado de un fraude o de una manifiesta arbitrariedad que constituyera una vía de hecho.
La demandante alegó la existencia de un defecto fáctico por supuesta omisión en la valoración probatoria en primera instancia, y un defecto sustantivo en segunda instancia por desconocimiento del precedente constitucional. No obstante, la Sala consideró que tales reproches carecían de la carga argumentativa mínima exigida y no demostraban la existencia de los defectos que habilitarían la intervención del juez constitucional a través de una nueva acción de tutela. 13.
Finalmente, el a quo reiteró que la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo ya concluido mediante decisiones judiciales, ni puede convertirse en un mecanismo para revivir controversias procesales previamente resueltas. Al no haberse acreditado una afectación directa y grave del derecho fundamental al debido proceso que no pudiera ser corregida por otra vía judicial, declaró la improcedencia del amparo.
LA IMPUGNACIÓN 14. El apoderado judicial de MÓNICA PATRICIA BUELVAS PIÑEREZ sostuvo que la decisión de improcedencia representa un retroceso en la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de su representada. Argumentó que se desconocieron el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
A su juicio, negar la acción de tutela bajo formalismos procesales constituye una conducta regresiva e incompatible con los postulados del Estado social de derecho y vulnera el principio de protección preferente a las personas en condición de debilidad manifiesta, como es el caso de una mujer gestante y desempleada. 15. Argumentó que la sentencia impugnada incurre en un error al desestimar de forma absoluta la posibilidad de proceder con una acción de tutela contra fallo de tutela, sin tener en cuenta que existen excepciones expresamente reconocidas por la Corte Constitucional.
Citó como soporte la sentencia SU-627 de 2015, en la que se reconoció la procedencia excepcional de este tipo de acciones cuando se presenten circunstancias como el fraude procesal, o cuando se vulneren de forma grosera y manifiesta los derechos fundamentales por una decisión judicial ordinaria. 16. El impugnante también cuestionó la supuesta indiferencia de la administración de justicia frente a la situación de precariedad económica y de salud que ha padecido la accionante durante su embarazo, a raíz de la terminación de su contrato laboral.
Alegó que esta falta de protección ha implicado la negación de garantías mínimas de subsistencia, como el acceso adecuado a la alimentación y a la atención médica, lo cual constituye una vulneración material de derechos fundamentales. Añadió que esta desprotección contradice los fines sociales del Estado y desnaturaliza el alcance constitucional del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, que impone la obligación de garantizar el goce efectivo de los derechos invocados en sede de tutela.
CONSIDERACIONES 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 18. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 19. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 20.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 21. Este último requisito busca impedir que se cree «una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC T-272/14, en concordancia con CSJ STP15061-2024, rad. 139217). Lo cual tiene relación directa con el principio de cosa juzgada constitucional, puesto que se reafirma el carácter conclusivo de las sentencias de tutela y la prohibición de acudir nuevamente a la jurisdicción con idéntico propósito al del proceso de tutela inicial, ya que puede incurrirse en temeridad. 22.
En este caso, la accionante busca, por vía de tutela, que se revoque otro fallo de la misma naturaleza, el proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. Por tanto, la Sala reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción es claramente improcedente por dirigirse contra una sentencia de tutela. 23.
La jurisprudencia ha admitido que «es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC SU-627/15) (CSJ STP15051-2024, rad. 139217). Para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo, es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que: «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15). 24. La cosa juzgada fraudulenta significa que una decisión judicial ha sido producto de un fraude, lo que ocurre cuando «las partes o el juez usan el “proceso con fines ilegales o dolosos” y con ello afectan los derechos de terceros y atentan “contra el bien social de la administración de justicia”» (CC T-023/23).
En esta misma decisión, la Corte Constitucional ha sostenido que «el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente», pues debe demostrarse de manera «clara», «cierta», «suficiente» y «coherente» que las decisiones cuestionadas son fraudulentes. 25. Sin embargo, en el presente caso el apoderado judicial de la accionante no desarrolló una argumentación específica para demostrar que el fallo objeto de tutela estuvo condicionado por una conducta dolosa del juez o de un tercero. En concreto, la única referencia a este requisito de procedibilidad consiste en afirmar que los falladores accionados dieron mayor prevalencia a los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional que al fondo del asunto.
Lo cual —subraya la Sala— resulta razonable y acorde con el esquema de procedencia de la tutela, en virtud del cual el juez debe estudiar, en primera medida, la procedibilidad de la acción, y solo en caso de superar este examen, tiene lugar el estudio de fondo del caso, con miras a establecer la posible violación de derechos fundamentales. 26.
Para la accionante esto constituye un presunto «fraude procesal» y supone ilegalidad de la decisión, en tanto se dio prioridad por parte de los Juzgados accionados a determinadas formalidades que acreditan la procedibilidad de la acción de tutela, pero no explica en forma clara y suficiente de qué manera se estructuraría el presunto fraude procesal.
Para la Corte resulta evidente que observar los requisitos generales de procedibilidad del fallo de tutela no configura, por sí misma, una conducta fraudulenta; además, la accionante no informó que hubiera puesto en conocimiento de las autoridades competentes una situación de fraude, ni tampoco que se hubiera proferido sentencia judicial que así lo declarara.
La Sala concluye, por tanto, que la acción es improcedente, de manera que confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10965-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 144620 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de MÓNICA PATRICIA BUELVAS PIÑEREZ contra la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra los juzgados Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de