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STP10965-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

IMPUGNACIÓN Rad. 92859 PEDRO JOSÉ VALENCIA MUÑOZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10965-2017 Radicación n.° 92859 (Aprobación Acta No. 236) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por PEDRO JOSÉ VALENCIA MUÑOZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2017, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el JUZGADO 6 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “De la revisión de la actuación el Tribunal infiere que se encuentra en presencia de los siguientes hechos: 1. Según PEDRO JOSÉ VALENCIA MUÑOZ: a. El 1° de junio 2012 el Juzgado 10° Penal del Circuito de Conocimiento lo condenó a las penas de 105 meses de prisión e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y una multa de 2.888 salarios mínimos, como autor del punible de tráfico de estupefacientes. b. El 28 de noviembre de 2016 el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que vigila su condena, le negó la libertad condicional y aquel apeló ese auto. c. El 11 de mayo de 2017 el juez de conocimiento confirmó ese proveído. 2.

El 30 de mayo de 2017 VALENCIA MUÑOZ interpuso acción de tutela contra los juzgados referidos, porque consideró que esas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad. Al afecto, manifestó que cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional, que las demandadas valoraron dos veces la conducta punible para sustentar sus decisiones y por ende, los proveídos que le niegan la libertad condicional constituyen una vía de hecho.”[footnoteRef:1] (Textual). [1: Folios 65 a 66, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 13 de junio de 2017, declaró improcedente la tutela invocada, al considerar que las decisiones mediante las cuales las autoridades accionadas denegaron la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, en tanto presentan posturas jurídicamente razonables, no adolecen de alguna vía de hecho.[footnoteRef:2] [2: Folios 64 a 71, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 21 de junio de 2017, el accionante solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que al cumplir con los requisitos previstos por la Ley para acceder a la libertad condicional, y teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-194 de 2005, lo procedente es que prevalezca el derecho a la libertad.[footnoteRef:3] [3: Folios 79 a 80, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”[footnoteRef:5] (Textual). [5: Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibidem.] A partir de estas motivaciones está claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. 1.

En relación con el recurso de impugnación interpuesto por el accionante en este asunto, la Sala considera que el Juez de tutela de primera instancia hizo una adecuada valoración de la solicitud de amparo. De la revisión del expediente se evidencia que el Juez de tutela de primera instancia teniendo en cuenta las pruebas allegadas, valoró la actividad procesal de las autoridades judiciales accionadas, a partir de lo cual descartó que con las decisiones por estas adoptadas se hayan vulnerado los derechos del accionante.

Igualmente, la primera instancia resaltó que estas decisiones fueron revisadas con la interposición de los recursos ordinarios concedidos por la Ley, por lo que la acción de tutela no puede servir de escenario para reabrir debates propios de otros escenarios: “7. Con tal panorama, el Tribunal considera que, aun cuando el caso bajo estudio cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las autoridades demandadas no incurrieron en un defecto o defectos que constituyan una vía de hecho.

Lo anterior como quiera que: a. EI artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del CP, permite conceder al procesado la libertad condicional, sin que haya purgado la totalidad de la condena, siempre que haya descontado las tres quintas partes de la pena, acredite un buen comportamiento al interior del establecimiento carcelario y demuestre arraigo familiar y social.

No obstante, este instituto está supeditado a la valoración previa de la conducta punible. b. En el auto de 28 de noviembre de 2016, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas, de manera clara, explicó las razones por las cuales, pese a que el actor cumple con los presupuestos objetivos para acceder a la libertad condicional, de la valoración de la conducta punible se extrae la necesidad de que continúe con el tratamiento intramural Para ese efecto, indicó el fundamento normativo y jurisprudencia de su postura jurídica y por ende, es claro que no se trató de una decisión caprichosa.

C. Por su parte, en el auto de 10 de mayo de 2017, ci Juzgado 6° Penal del Circuito analizó con detenimiento la situación concreta que planteó el accionante en el proceso sometido a su Conocimiento, de cara al régimen legal aplicable en ese caso. Con base en dicho análisis, ese estrado judicial determinó porque el criterio del Despacho ejecutor fue correcto y sustentó las razones por las cuales no había lugar al beneficio deprecado. 8.

En conclusión, Contrario al sentir del accionante, esta Corporación advierte que se está ante una postura jurídicamente razonable que en nada afecta sus derechos fundamentales. En tal medida, si bien aquel puede disentir de ella, ese solo hecho no trastoca la decisión en una vía de hecho susceptible de amparo constitucional. 9. Por consiguiente, con bases en las razones expuestas y teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción”.[footnoteRef:6] (Textual). [6: Folios 70 a 71, cuaderno 1.] La Sala acoge los argumentos del Juez de tutela de primera instancia, advirtiendo que efectivamente el accionante ha sido notificado personalmente de todas las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, por lo que ha contado con la posibilidad de pedir la revisión de aquellas determinaciones que no comparta, mediante la presentación de los recursos consagrados en la Ley.

Como el accionante lo ha hecho, pero sus argumentos no han sido acogidos de manera motivada, la acción de tutela no procede como instancia adicional para discutir aspectos que deben revisarse en el proceso ordinario. A lo anterior debe agregarse que los argumentos con base en los cuales el accionante eleva su solicitud de amparo, fueron presentados ante las autoridades competentes para valorar la procedencia de la libertad condicional solicitada, quienes de manera motivada le explicaron por qué la interpretación por él dada a las decisiones de la Corte Constitucional no se corresponde con los demás pronunciamientos, según los cuales la actividad de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no vulnera la garantía del non bis in ídem.

Entonces, por cuanto no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10