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STP10964-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 73001220400020250050401 Número interno 146862 Tutela impugnación Jorge Erlinson Arias CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 10964– 2025 Radicación n°. 146862 Acta No. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE ERLINSON ARIAS, frente al fallo de tutela proferido el 17 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó la acción constitucional promovida por el recurrente, contra el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CALARCÁ, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS del mismo distrito judicial.

II.

ANTECEDENTES 2. Manifestó el accionante que el Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento de Calarcá, lo condenó en el proceso radicado bajo el núm. 2024-00013. 3. Indicó que dicho despacho remitió la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que el 16 de mayo de 2025, se abstuvo de avocar conocimiento, al advertir que no se había remitido la sentencia escrita cuya vigilancia correspondía conocer y devolvió las diligencias al Juzgado fallador. 4.

Adujo que el despacho demandado omitió cumplir los Acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por lo que no se ha asignado el expediente a ningún Juez de Ejecución de Penas para iniciar su proceso de resocialización. 5. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se adopten los correctivos pertinentes para que pueda descontar la pena.

III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección invocada, al considerar que, aunque el Juzgado accionado no había remitido el fallo condenatorio al despacho ejecutor, el 3 de marzo de 2025 envió la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y se encuentra en turno para avocar conocimiento.

De manera que el accionante podría presentar las peticiones correspondientes ante dicho despacho judicial y por ello, entendió, se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por JORGE ERLINSON ARIAS, quien refirió que la demanda de tutela la presentó contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento de Calarcá, por lo que la competencia para conocer en primera instancia era de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y no la de Ibagué. 7.1.

Por lo anterior, pidió remitir las diligencias a dicha Colegiatura, a efecto de que se tramite en debida forma la solicitud de amparo. 7.2. De otro lado, refirió que en 3 oportunidades solicitó al despacho accionado y al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la remisión del fallo condenatorio, para iniciar el proceso de vigilancia de la pena.

III. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 9. En el presente caso, JORGE ERLINSON ARIAS cuestiona por vía de impugnación, la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para conocer la solicitud de amparo. 9.1.

Al respecto, debe indicar la Sala que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República. 9.2. Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 9.3.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:1], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [1: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] 9.4.

En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:2]. [2: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 10.

Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que JORGE ERLINSON ARIAS acudió a la acción de tutela, debido a que el Juzgado Único Penal del Circuito de Conocimiento de Calarcá – Quindío, no había remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la copia escrita del fallo emitido en su contra, al interior del proceso núm. 2024-00013, documento que se requería para asumir la vigilancia de la pena impuesta. 10.1.

Dicha demanda fue radicada ante la oficina judicial del Distrito Judicial de Ibagué, ciudad en la que se encuentra privado de la libertad JORGE ERLINSON ARIAS y asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que avocó el conocimiento de las diligencias y vinculó al contradictorio al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. 10.2.

En ese orden, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sí tenía competencia para conocer la demanda de tutela, pues en dicho distrito judicial fue radicada por JORGE ERLINSON ARIAS y allí se reflejaban los efectos de la vulneración, pues la omisión del Juzgado accionado no había permitido que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué asumiera el conocimiento de la vigilancia de la sanción impuesta, por lo que son equivocados los argumentos del recurrente. 10.3.

Adicionalmente, se evidencia que la omisión que llevó a la presentación de la acción constitucional se superó, pues revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, consta que mediante auto del 17 de junio de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué avocó el conocimiento de la actuación seguida contra JORGE ERLINSON ARIAS y declaró que el sentenciado «ha descontado pena por cuenta de la presente causa 16 meses y 22 días». 11.

De manera que, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del actor y por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13