IMPUGNACIÓN Rad. 92833 CARLOS ARTURO MORELO RUBIO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP10964-2017 Radicación n.° 92833 (Aprobación Acta No.236) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ARTURO MORELO RUBIO, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de mayo de 2017, con ocasión de la solicitud de amparo invocada por las decisiones adoptadas por el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DEL BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2013-00612, las cuales presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, trabajo y la seguridad social, al acceso a la Administración de justicia, la vida digna, el mínimo vital y la salud, y de su núcleo familiar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 26 de abril de 2017, CARLOS ARTURO MORELO RUBIO, mediante apoderado, elevó solicitud de amparo con base en las decisiones judiciales adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2013-00612, el cual promovió para incrementar la pensión que le fue concedida en el año 2005 por el extinto Instituto de Seguros Sociales.
Refirió que en el año 2014 el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DEL BARRANQUILLA declaró la prescripción, decisión que fue confirmada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. Para el accionante estas decisiones vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, trabajo y la seguridad social, al acceso a la Administración de justicia, la vida digna, el mínimo vital y la salud, y de su núcleo familiar, pues él y su cónyuge son adultos mayores y tienen a cargo una hija única en condición de discapacidad.
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de manera que esta autoridad profiera nuevamente la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2010-00020, accediendo a las pretensiones de la demanda.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 5, cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 24 de mayo de 2017, declaró improcedente el amparo invocado porque el accionante no cumplió con la carga de acreditar el requisito especial de procedencia que consideraba se configuró para que la acción de tutela procediera contra las decisiones atacadas, y porque no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto transcurrió un año y diez meses desde que la última decisión quedó ejecutoriada.[footnoteRef:2] [2: Folios 24 a 27, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 08 de junio de 2017 el apoderado del accionante interpuso recurso de impugnación y solicitó copia del fallo de tutela de primera instancia.[footnoteRef:3] [3: Folio 38, cuaderno 2.] Mediante memorial presentado el 11 de julio de 2017, alegó que, contrario a lo manifestado por el Juez de tutela de primera instancia, en el presente asunto sí se cumple con el requisito de inmediatez, porque los perjuicios ocasionados a partir de las decisiones atacadas se siguen presentando, y porque estas providencias adolecen de un defecto fáctico, en tanto al declarar la prescripción del incremento de la pensión, fue desconocido el principio según el cual el derecho de jubilación es imprescriptible.[footnoteRef:4] [4: Folio 7 a 9, cuaderno 3.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 49 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado mediante el Acuerdo número 001 de 2002, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”[footnoteRef:6] (Textual). [6: Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibidem.] A partir de estas motivaciones está claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. 1.
En relación con el recurso de impugnación interpuesto por el accionante en este asunto, y teniendo en cuenta las alegaciones presentadas sobre la inmediatez, debe señalarse que si bien es cierto que la solicitud de amparo se fundamentó en que a la fecha se siguen presentando los efectos presuntamente vulneradores de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2013-00612, también es cierto que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que en aras de garantizar principios como la seguridad jurídica, la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable al hecho presuntamente generador del daño. Es así como en la sentencia T-243 de 2008, dicha Corporación estableció reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez: “Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”[footnoteRef:7] (Textual). [7: Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2008.] En relación con la presente solicitud de amparo, la Sala observa que el accionante, a pesar de estar representado por un profesional del derecho, no acreditó cumplir con ninguna de estas condiciones, pues además que el fundamento de la acción de tutela surgió a partir de la ejecutoria de las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2013-00612, no presentó ningún motivo para justificar su inactividad, por lo que se descarta que haya sido presentada dentro de un término razonable. 2.
Igualmente, la Sala no puede pasar por alto que si el accionante no compartía las decisiones adoptadas por el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DEL BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2013-00612, tenía como mecanismo extraordinario para la defensa de sus derechos fundamentales el recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral, mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.” (Textual).
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad injustificada de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en relación con intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.[footnoteRef:8] [8: Sentencia T-108 de 2010] Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, conducta que además configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del términos legalmente establecidos. 3.
Con todo, aunque se hiciera abstracción de ese requisito, la Sala no encuentra en la determinación cuestionada visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional. En relación con este aspecto, atendiendo lo alegado por el accionante sobre la imprescriptibilidad de las prestaciones sociales, la Sala encuentra que las providencias judiciales atacadas no desconocen este principio, pues de las pruebas allegadas es posible inferir que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia no declararon la prescripción de la acción, del derecho a reclamar el nuevo cálculo de la pensión, sino de las obligaciones adquiridas durante la relación laboral, como materialización de este derecho pensional.
Se trata de una consideración que se corresponde con lo señalado por la Doctrina constitucional.[footnoteRef:9] [9: Corte Constitucional. Sentencia SU-567 de 2015.] Por lo que al estar acreditado que la acción de tutela presentada por el accionante, mediante un abogado, no cumple con los requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3