CUI 25000220400020250035101 Número interno 146789 Tutela impugnación Santos Eduardo Suárez Montaño CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10963-2025 Radicación n°. 146789 Acta No. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SANTOS EDUARDO SUÁREZ MONTAÑO, frente al fallo de tutela proferido el 16 de junio del presente año[footnoteRef:1], por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2010-00446. [1: Actuación repartida al Magistrado Ponente el 2 de julio de 2025. ] II.
ANTECEDENTES 2. Refirió el accionante SANTOS EDUARDO SUÁREZ MONTAÑO que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, adelanta en su contra el proceso núm. 2010-00446, por la posible comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3. Indicó que el 6 de mayo de 2025, se adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad en la que su defensor solicitó el uso de la palabra para pedir la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, por haberse presentado «vicios sustanciales de origen que afectan la validez del proceso», por i) aplicación indebida de la Ley 1150 de 2007, no vigente para la fecha de los hechos; ii) errada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y; iii) ausencia de defensa técnica y profesional. 4.
Sostuvo que el titular del despacho en cita, negó de plano dicha posibilidad, al considerar que la aludida petición debía presentarse en la audiencia de formulación de acusación y lo que intentaba la defensa era una «maniobra dilatoria». 5. Afirmó que tal omisión, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuya protección solicitó y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad demandada, habilitar el espacio para que su defensor sustente la nulidad procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley 906 de 2004 y el Juzgador la resuelva de fondo.
III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La primera instancia declaró improcedente la protección incoada, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el proceso adelantado contra el demandante se encuentra en curso y aún tiene la posibilidad de pedir lo que invoca por vía de tutela, en los alegatos de conclusión y en caso de emitirse fallo condenatorio, puede instaurar el recurso de apelación. 6.1.
De otro lado, refirió que en todo caso, no existió la alegada afectación, pues en la audiencia del 6 de mayo de 2025, el despacho demandado dio la oportunidad a la defensa de que explicara brevemente los motivos de la nulidad, luego de lo cual no aceptó tal postulación, por cuanto la formulación de acusación se realizó desde el 19 de agosto de 2021 y en dicha ocasión no se presentó petición en tal sentido, por lo que las etapas procesales eran preclusivas y la preparatoria se ha intentado realizar desde hacía 3 años. 6.2.
Además, SUÁREZ MONTAÑO siempre ha estado provisto de defensa y el cambio de apoderados de confianza es lo que no ha permitido adelantar en debida forma la audiencia preparatoria. IV. LA IMPUGNACIÓN
7. SANTOS EDUARDO SUÁREZ MONTAÑO impugnó el fallo anterior y para el efecto realizó el recuento procesal e indicó que la solicitud de nulidad, no es una «maniobra dilatoria», pues se han afectado sus garantías, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, se le debía permitir a su abogado la sustentación. 7.1.
En ese contexto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial, pidió la revocatoria de la decisión de primer grado y la concesión del amparo impetrado. 7.2. En escrito adicional, pidió como medida provisional la suspensión de la audiencia preparatoria programada para el 27 de junio de 2025. III. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. 9.
En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 9.1.
Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 9.2.
En el caso objeto de análisis, SANTOS EDUARDO SUÁREZ MONTAÑO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, con ocasión del proceso núm. 2010-00446, adelantado en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y solicitó por vía constitucional, que se ordene a dicha autoridad permitirle a su apoderado sustentar la petición de nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación, realizada el 14 de mayo de 2021. 9.3.
Al respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo dicho por la primera instancia, que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 9.4.
Lo anterior, porque el proceso penal seguido contra SANTOS EDUARDO SUÁREZ MONTAÑO, por la posible comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se encuentra en curso. 9.5. En efecto, de acuerdo con lo informado por el despacho accionado, la audiencia de formulación de acusación se realizó desde el 19 de agosto de 2021 y desde el 2 de febrero de 2022 se ha intentado realizar la preparatoria, la cual se reprogramó para «el 27 de junio de 2025 a las 8:00 am, 3 de julio de 2025 a las 2:00 pm, 10 de julio de 2025 a las 8:00 am y 18 de julio de 2025 a las 2:00 pm y se dispuso solicitar la asignación de un defensor público para continuar el proceso», profesional del derecho que fue asignada el 9 de mayo del año en curso. 10.
De manera que, al interior de dichas diligencias el hoy demandante cuenta con otros mecanismos de defensa, pues están pendientes varios actos procesales, vale decir, las audiencias preparatoria y de juicio oral, al igual que la presentación de los alegatos de conclusión; oportunidades en las que puede ejercer sus derechos y postular la invalidación del trámite que reclama en la vía de amparo. 11.
Además, en el evento en que se emita fallo contrario a sus intereses, puede instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela. Y frente al fallo de segunda instancia procede el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. 12.
En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, SANTOS EDUARDO SUÁREZ MONTAÑO debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado, máxime que la audiencia preparatoria no se ha realizado desde el 2 de febrero de 2022. 13.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»[footnoteRef:3]. [3: CC T-1343 de 2001.] 14.
Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. 15. De otro lado, debe indicar la Sala que no es procedente la medida cautelar solicitada por el demandante, relativa a ordenar la suspensión de la audiencia programada para el 27 de junio de 2025, pues la actuación fue asignada al despacho del Magistrado Ponente el 2 de julio del año en curso. 16.
Finalmente, la Sala considera procedente instar al Juez Segundo Penal del Circuito de Girardot, para que adelante con celeridad el proceso núm. 2010-00446, seguido contra SANTOS EDUARDO SUÁREZ MONTAÑO, dado que, desde el 2 de febrero de 2022, no se ha realizado la audiencia preparatoria. Para ello, si lo estima pertinente, bien puede acudir a las cláusulas contenidas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, que se refieren a la celeridad del trámite y la evitación de maniobras que entorpezcan el curso de los procesos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. INSTAR al Juez Segundo Penal del Circuito de Girardot, para que adelante con celeridad el proceso núm. 2010-00446, seguido contra SANTOS EDUARDO SUÁREZ MONTAÑO, bajo los términos expuestos en la parte motiva.
TERCERO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13