CUI.11001220400020250067201 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 144548 LUZ ELENA GUERRA LADINO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10962-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 144548 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ ELENA GUERRA LADINO contra la sentencia del 7 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante está siendo juzgada penalmente por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro de la actuación identificada con la radicación 110016000050201920566. 2. Informó que, en el marco de ese proceso, el 6 de febrero de 2025 el juzgado de conocimiento ordenó el cierre del debate probatorio, sin que se hubiera agotado la práctica de las pruebas de descargo. 3.
Argumenta que esta determinación se adoptó sin considerar que el día anterior, 5 de febrero de 2025, la fiscalía culminó la práctica de sus pruebas, y solo le concedió un día a la defensa para ubicar a sus testigos. Sostiene que en la mañana del día 6 de febrero de 2025 le expuso al juzgado que no había podido contactar a sus testigos, pese a los intentos de ubicarlos. 4.
Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho de defensa y, en consecuencia, se declare nula la decisión de cierre del debate probatorio dentro del proceso radicado bajo el número 110016000050201920566 y se ordene al Juzgado accionado reprogramar audiencia para continuar el juicio oral. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá afirmó que conoce del proceso seguido en contra de GUERRA LADINO por la presunta comisión de los punibles de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público. 6.
Hizo un recuento procesal y resaltó que, en la séptima sesión de juicio oral, adelantada el 11 de noviembre de 2024, el defensor señaló que solo presentaría dos testigos (Jessica Montaña y la procesada) y que desistía del testimonio de Cristian Camilo Sierra Roa. Posteriormente, en la sesión de 5 de febrero de 2025, la Fiscalía General de la Nación culminó su práctica probatoria, por lo que el apoderado judicial de la encartada se comprometió a presentar sus testigos en la sesión del día siguiente. 7.
El 6 de febrero de 2025 el defensor de la enjuiciada indicó que no había podido contactar a sus testigos y el juez le señaló que había transcurrido bastante tiempo para que los presentara, motivo por el cual debían asumir las consecuencias de la no comparecencia, dándose así por cumplido el debate probatorio. 8. Finalmente, se fijó fecha para presentar alegatos de clausura el 26 de febrero de 2025; sin embargo, con ocasión del presente trámite constitucional, el titular del despacho accionado consideró prudente suspender la realización de la diligencia frente a los hechos expuestos en la demanda. 9.
El juzgado recalcó que no era su deber citar a los testigos de descargo, pues ello es una obligación de la defensa y, en todo caso, esta tampoco pidió al despacho que los requiriera o acreditó que los declarantes fueran renuentes a la citación. Así mismo, expuso que no ha trasgredido las garantías de la quejosa. Sostiene que concedió suficiente tiempo para que citara a los testigos y la decisión de culminar el debate probatorio obedeció al propio desinterés de la defensa material de presentar pruebas. 10.
Por último, enfatizó que, de las dos pruebas que pretendía practicar, una era la atestación de LUZ ELENA GUERRA LADINO, de ahí que no le era dable obligarla a declarar pues ello implicaría vulnerar la prerrogativa constitucional de no auto-incriminación. 11. La delegada de la Fiscalía General de la Nación comunicó que se adelanta un proceso penal contra LUZ ELENA GUERRA LADINO por la presunta comisión de los injustos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.
Consideró que no ha trasgredido las prerrogativas superiores de la quejosa, razón por la cual pidió la desvinculación de la presente actuación. 12. El representante de víctimas afirmó que en el proceso identificado con el radicado 201920566 se han presentado una serie de maniobras aparentemente dilatorias e irregulares que han tenido como único fin entorpecer el correcto desarrollo de la administración de justicia para que se configure la prescripción de los delitos acusados. 13.
Sobre los hechos expuestos en la demanda, recalcó que la parte actora tuvo siete meses para realizar las gestiones necesarias para ubicar a sus testigos. Sin embargo, actuó con total desinterés, al punto que ni siquiera solicitó al juzgado que activara los mecanismos existentes para la conducción de los testigos, si es que lo mismo no querían presentarse, así como tampoco estuvo disponible la procesada para su declaración. 14.
De la misma manera refirió que el mecanismo invocado deviene improcedente, por cuanto el debate planteado en sede de acción de tutela debe surtirse al interior del proceso penal. Además reiteró que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, motivo por el que solicitó se niegue el amparo invocado. EL FALLO IMPUGNADO 15.
El Tribunal advirtió que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto la defensa de LUZ ELENA GUERRA LADINO aún contaba con mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso penal, como la posibilidad de solicitar la nulidad por supuestas afectaciones al derecho de defensa. En tal sentido, la Sala recordó que la tutela solo resulta procedente una vez agotados todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios previstos en la ley. 16.
Señaló la Corporación que el proceso penal no había concluido y se encontraba pendiente la audiencia de alegatos de clausura. Por ende, la accionante tenía oportunidad procesal para hacer valer sus inconformidades mediante los recursos ordinarios e incluso, eventualmente, el recurso extraordinario de casación. Esto evidencia la existencia de medios judiciales idóneos para la protección de sus derechos fundamentales que no se han agotado. 17.
El Tribunal precisó que no se cumplió con la carga argumentativa exigida para configurar un defecto procedimental o fáctico que habilitara la intervención del juez constitucional. Indicó que la decisión del Juzgado Doce Penal del Circuito de cerrar el debate probatorio no fue arbitraria ni caprichosa, sino que obedeció al cumplimiento de sus deberes de dirección procesal, conforme al artículo 139 de la Ley 906 de 2004. 18.
Destacó la Sala a quo que la defensa tuvo más de cinco meses para gestionar la comparecencia de sus testigos, desde la audiencia del 4 de septiembre de 2024, fecha en que se le indicó que debía presentar sus medios de prueba el 5 y 6 de febrero de 2025. Sin embargo, en estas fechas no aportó ningún elemento probatorio que evidenciara las gestiones realizadas para ubicar o contactar a los testigos, más allá de manifestaciones genéricas no corroboradas en el proceso ni en la acción de tutela. 19.
A juicio del Tribunal, la defensa incurrió en un incumplimiento de su deber de diligencia al no haber requerido al despacho que condujera a los testigos ni acreditar que los mismos eran renuentes, trasladando injustificadamente al juez una responsabilidad que no le corresponde en la práctica de pruebas de descargo. 20. Advirtió igualmente que uno de los testimonios pretendidos era el de la propia accionante, a quien no podía imponérsele declarar, en respeto a la garantía constitucional de no autoincriminación. Por ende, la incomparecencia de esta testigo no podía fundar una presunta vulneración de derechos fundamentales. 21.
Observó la Sala que existía una incongruencia relevante en los argumentos de la defensa, pues mientras en la actuación penal alegó no haber podido contactar a su representada, en el trámite de tutela logró obtener su poder en menos de un día, lo que desvirtúa la supuesta imposibilidad de ubicarla y refuerza la impresión de desinterés procesal. 22.
Finalmente, el Tribunal concluyó que el proceso penal no podía paralizarse indefinidamente por la falta de diligencia de la defensa. Argumentó que cuando la no comparecencia procesal obedece a la conducta omisiva del imputado, no se puede alegar violación de garantías para exigir la repetición de actuaciones válidamente surtidas. LA IMPUGNACIÓN 23.
La impugnante sostuvo que la decisión de cerrar el debate probatorio sin permitir la práctica de las pruebas de descargo vulneró flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de LUZ ELENA GUERRA LADINO. Afirmó que el juez ordenó el cierre sin considerar las dificultades logísticas que impidieron la comparecencia de los testigos de la defensa y, más grave aún, sin permitir la formulación de nulidad ni la interposición de recurso alguno. 24.
En criterio del recurrente, la actuación del juez no fue una simple orden procesal sino una decisión sustancial que frustró la posibilidad de practicar las pruebas admitidas a favor de la procesada, al negarse a ordenar la conducción de testigos pese a contar con sus datos de contacto. Resaltó que tres de los testigos eran funcionarios públicos, lo cual facilitaba su localización y comparecencia mediante los mecanismos establecidos en el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal. 25.
Señaló que el juez no podía escudarse en la figura del desinterés de la procesada para justificar la clausura del debate probatorio, puesto que el propio apoderado realizó gestiones para contactar a los testigos, avisó oportunamente al despacho de las dificultades presentadas y reiteró su solicitud de que se citara formalmente a dichos declarantes, a lo cual el juzgador no accedió. 26.
A juicio del defensor, el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico y procedimental al cerrar la etapa probatoria sin agotar todas las vías legales para asegurar la comparecencia de los testigos, especialmente en un contexto en el que su testimonio era esencial para equilibrar la carga probatoria frente a los elementos presentados por la fiscalía. Añadió que se trató de una decisión contraria al principio de igualdad de armas, al permitir que el juicio avanzara únicamente con los medios de prueba de la parte acusadora. 27.
Sostuvo que, al tratarse de una decisión que fue emitida como una orden, esto imposibilitaba presentar recursos ordinarios para impugnarla, lo que en su criterio hacía procedente la tutela como mecanismo excepcional para restablecer las garantías procesales quebrantadas. 28. El impugnante controvirtió la afirmación contenida en la sentencia de tutela de primera instancia, según la cual habría desistido del testimonio del investigador Cristian Camilo Sierra Roa, al indicar que esa conclusión era infundada y contradicha por el desarrollo del juicio, en el que mantuvo la solicitud de práctica de todas las pruebas aprobadas en la audiencia preparatoria. 29.
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de marzo de 2025 y se decrete la nulidad de la actuación procesal que declaró el cierre del debate probatorio. Adicionalmente, pidió que se garantice a la defensa la práctica de las pruebas de descargo y se reprograme el juicio oral con la citación y conducción de los testigos ofrecidos.
CONSIDERACIONES 30. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 31. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
A su vez, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 permite impugnar el fallo de tutela para que sea revisado por un funcionario de superior o igual jerarquía, como es el caso de los fallos emitidos por las Altas Cortes. 32. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 33.
Los requisitos generales son: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable.
(iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii).
Que no se trate de sentencias de tutela. 34. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima, toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario (cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268). 35.
En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir, que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21). 36.
En el presente asunto, LUZ ELENA GUERRA LADINO cuestiona la orden emitida por el Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá de cerrar del debate probatorio el 6 de febrero de 2025, sin que se hubiera realizado la práctica probatoria de la defensa. El Tribunal a quo consideró que la acción es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la accionante aún dispone de los mecanismos de control jurisdiccional ordinarios y extraordinarios al interior del proceso penal 110016000050201920566. 37.
Por tanto, la Sala se ocupará, en primera medida, del estudio de procedibilidad de la acción, específicamente en punto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 38. La subsidiariedad implica que la acción de tutela procede únicamente ante la inexistencia de otros mecanismos de protección judicial, o cuando, agotados los medios ordinarios, resultan insuficientes para la protección de los derechos fundamentales, o se busca evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia ha sostenido de forma unánime que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso: [C]uando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
(CC T-335/18). 39. De acuerdo con lo anterior, LUZ ELENA GUERRA LADINO aún dispone de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de control al interior del proceso judicial que se adelanta en su contra. En particular, cuenta con las posibilidades de presentar solicitudes concretas ante el juez de primera instancia en los alegatos de conclusión; posteriormente, podrá ejercer los recursos ordinarios contra la sentencia de primera instancia, y, de avanzar el trámite a tal instancia, incluso ejercer el extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. 40.
De manera que resulta evidente para la Sala que la accionante aún dispone de mecanismos idóneos al interior del proceso penal para defender sus derechos fundamentales. En tales condiciones, el juez constitucional no está autorizado para intervenir, pues la acción incumple el requisito de subsidiariedad. Así mismo, tampoco se advierten los presupuestos de urgencia y gravedad para ejercer la acción como mecanismo transitorio, dado que la accionante puede ejercer su derecho de defensa al interior del proceso penal, en los términos de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10962-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 144548 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ ELENA GUERRA LADINO contra la sentencia del 7 de marzo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.