CUI: 66001220400020250028301 Tutela de 2ª instancia nº. 151553 Vanessa Bañol Cano DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1096 -2026 Radicación n° 151553 Acta N° 18 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Vanessa Bañol Cano, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 1º de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, Vanesa Bañol Cano se encuentra privada de la libertad, tras haber sido condenada dentro del proceso penal con radicado 66170600006620210079900, a la pena de ciento ocho (108) meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.
La accionante solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira la concesión de la prisión domiciliaria, sustentada en su condición de madre cabeza de familia, así como en las circunstancias físicas y mentales de sus dos hijos menores de edad. Dicha solicitud fue negada mediante auto No. 3344 del 6 de noviembre de 2025.
Según lo manifestado por Bañol Cano, el fundamento de la negativa se centró en la afirmación de que “mantiene lazos familiares activos” y posee una “ red de apoyo estable y continua”, conforme al registro de visitas del INPEC, en el que se acreditó la asistencia de hermanos, esposo y una sobrina que asistían a los menores. Inconforme con dicha determinación, la interesada acude al presente resguardo constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad emitir una nueva providencia, valorando integralmente el acervo probatorio y aplicando los estándares constitucionales de protección reforzada de los que goza por su condición de madre cabeza de familia.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo invocado, al establecer que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad. Esto, debido a que en contra de la providencia que negó la solicitud de prisión domiciliaria presentada por Vanessa Bañol Cano, se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra dentro de los respectivos términos para ser remitido al juez de segunda instancia, circunstancia que impedía la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que la accionante cuenta con un medio judicial en curso, el cual resulta adecuado para debatir los argumentos que ahora propone en sede constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que “ El juez de alzada debe reconocer que la sola existencia de otro medio de defensa judicial no puede desplazar la protección urgente que exige la tutela cuando se trata de menores en situación de vulnerabilidad agravada.”.
Sostuvo que sus menores hijos presentan patologías médicas y psicológicas complejas, lo que exige la intervención inmediata, continua y supervisada que solo puede ser garantizada a plenitud por su madre. Indicó que, a pesar de existir otros medios de defensa dentro del trámite ordinario, en este caso se torna procedente la tutela debido a que la situación exige una intervención urgente del juez constitucional ante una afectación real y actual de los derechos fundamentales de los niños en condición de especial protección. Igualmente, consideró que declarar la improcedencia de la tutela por encontrarse en curso un mecanismo de defensa implica una dilación incompatible con la protección reforzada de los menores, dado que la tramitología ordinaria no ofrece una respuesta inmediata.
Ello, toda vez que el recurso de apelación presentado permanece en la secretaría del despacho, lo que genera una espera deliberada, interminable e injustificada que no deben soportar sus hijos menores. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Vanessa Bañol Cano, al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad.
Lo anterior, debido a que, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, mediante la cual se resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, se interpuso recurso de apelación, lo que tornaba improcedente la intervención del juez constitucional, so pena de invadir las competencias del juez natural de la causa.
Para la impugnante, la demanda de amparo resulta procedente, en la medida en que considera que el recurso de apelación presentado contra la decisión cuestionada no es idóneo ni eficaz, dado que la protección de sus hijos menores exige una intervención urgente por parte del juez de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
En el caso concreto, según lo expuesto tanto en la demanda como en el fallo cuestionado, en el escrito de impugnación y en las respuestas aportadas por la autoridad accionada, se advierte que Vanessa Bañol Cano solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira la concesión de la prisión domiciliaria, sustentada en su condición de madre cabeza de familia.
El 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira negó la solicitud de prisión domiciliaria, al considerar la existencia de lazos familiares activos y de una red de apoyo estable, circunstancia que, en su criterio, garantizaba la protección de sus hijos menores durante la reclusión. Contra la anterior determinación, el apoderado de Vanesa Bañol Cano interpuso recurso de apelación, el cual, se encuentra pendiente de resolución por parte de la segunda instancia. Así, de la realidad fáctico procesal que para el momento de la interposición de la tutela existía, se permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra un trámite que se encuentra en curso.
Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que la accionante eleva en este escenario constitucional deben ser discutidos al interior de esa actuación judicial. Pues, es el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022).
Será, por tanto, en ese específico escenario, donde la demandante debe plantear los motivos de inconformidad contra la negativa a la solicitud de prisión domiciliaria, pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de las actuaciones ni de los procesos judiciales ordinarios. En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción constitucional, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que Vanessa Bañol Cano estima vulnerados, la protección demandada mediante este mecanismo, tal como lo afirmó el A-quo constitucional, se torna improcedente.
Según el contenido del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela cuando existan «otros recursos o medios de defensa judiciales». Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primer grado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 10