Micelio
STP1096-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia CUI: 11001220400020240435901 Radicación n.° 142252 Nallely Andrea Henríquez Miranda MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240435901 Radicación n.° 142252 STP1096-2025 (Aprobado acta n. °15) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto.

Configuración de un hecho superado 2.- Correspondería analizar si el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[footnoteRef:2], incurrió en la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al plazo razonable, a la petición, a que los niños tengan una familia y al acceso a la administración de justicia de Nallely Andrea Henríquez Miranda, por no resolver la petición de prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, que se radicó el 28 de octubre de 2024 con fundamento en que es madre cabeza de familia, de no ser porque se advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. [2: Al presente trámite se vinculó al Centro al Centro de Servicios Administrativos de los despachos de la misma especialidad y ciudad.] 3.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16395-2024, STP7978-2024, STP1100-2024, STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 4.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fueron satisfechas por completo las pretensiones expresadas en la solicitud de amparo radicada el 21 de noviembre de 2024, orientadas a que se ordenara al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resolviera la petición de prisión domiciliaria como sustitutiva de la ejecución de la pena de prisión, que radicó el 28 de octubre de 2024 como madre cabeza de familia. 5.- El 4 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de amparo, al advertir la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la solicitud presentada por la accionante el 28 de octubre de 2024, hasta el 25 de noviembre de 2024 fue remitida al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, situación que justificaba la demora en la respuesta y explicaba que para el momento la petición se estaba adelantando el trámite.

Por consiguiente, únicamente se instó a la autoridad a resolver el asunto. 6.- En la impugnación, la apoderada de la accionante señaló que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado no existía, en tanto no se había emitido respuesta a la petición radicada el 28 de octubre de 2024. En consecuencia, solicitó «revocar la decisión tomada en el fallo de primera instancia, para en su lugar, proteger los derechos fundamentales invocados en favor de mis poderdantes y ordenar al accionado que de manera inmediata tome una decisión de fondo a las solicitudes impetradas por Nallely como madre cabeza de familia». 7.- En sede de segunda instancia el despacho de la magistrada ponente requirió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que informara si resolvió la solicitud de prisión domiciliaria que Nallely Andrea Henríquez Miranda interpuso.

Como resultado, el 29 de enero de 2025 la accionada informó que en la misma fecha profirió el auto n.° 047.25, en el que negó la solicitud de prisión domiciliaria como sustitutiva de la ejecución de la pena de prisión por ser madre de cabeza de familia, decisión que se encuentra en trámite de notificación y contra la que la accionante tendrá a disposición los respectivos recursos para controvertirla. 8.- Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo inicialmente estaba dirigida a obtener respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria, lo que ocurrió efectivamente durante el trámite de la acción de tutela.

Ello, resulta suficiente para encontrar satisfechas las pretensiones de la acción de tutela que conlleva a declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, no se encuentran razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, razón por la cual se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5