Micelio
STP1096-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

Tutela de segunda instancia CUI: 18001220400020230023401 Radicación n.° 134721 Saulo Rojas Solarte MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 18001220400020230023401 Radicación n.° 134721 STP1096-2024 (Aprobado acta n° 003) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Saulo Rojas Solarte contra la decisión de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia que negó la acción de tutela contra el Juzgado 127 de Instrucción Penal Militar de Tres Esquinas [Caquetá].

En síntesis, el actor expone que el accionado no ha tramitado al recurso de insistencia que presentó por la negativa a la entrega de copias de la indagación preliminar No. 125-J1271PM-2009, que se sigue por la muerte de su presunto hermano. II.

HECHOS 1.- Fueron relatados así por el a quo: El accionante manifestó que el 08 de diciembre de 2007, su hermano Adiel Rojas Solarte fue dado de baja en combate y al parecer enterrado como NN. A la vez, expuso que el 04 de septiembre de 2023, en calidad de hermano del precitado, aportó poder ante el Juzgado 127 de Instrucción Penal Militar, para constituirse en parte civil dentro de la “indagación preliminar” adelantada por el deceso de su familiar y, al tiempo, pidió “información y piezas documentales que reposan en el expediente”, con el fin de conocer la actuación y poder aportar pruebas para esclarecer los hechos.

Afirmó que el mencionado Despacho a través de memorial fechado el pasado 18 de septiembre, le negó la pretendida información porque no estaba reconocido como parte civil dentro de la indagación preliminar y por el principio de reserva legal no era posible. Al respecto, dijo haber radicado recurso de insistencia para ser dirimido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pero, señaló, el Juzgado en cuestión reiteró su negativa de suministrarle la información y consideró que no era procedente el recurso de insistencia dentro del procedimiento penal militar, habiendo negado su trámite.

Por lo antes dicho, deprecó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la información y acceso a la administración de justicia, así como ordenar al Juzgado 127 de Instrucción Penal Militar dar trámite al recurso de insistencia para ser dirimido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la acción instaurada por Saulo Rojas Solarte al considerar que el juzgado accionado no lesionó sus derechos fundamentales. 2.1.- Sostuvo que el actor no demostró siquiera sumariamente, que presentó el requerimiento de insistencia que echa de menos, ya que con el escrito tutelar no adjuntó ningún documento. 2.2.- De otra parte, advirtió que al tenor de lo dispuesto en la Resolución No. 000316 del 05 de julio de 2023, “ Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias en la Dirección Ejecutiva que compone la Estructura Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial ”, no se contempló la posibilidad de interponer el recurso de insistencia que reclama el accionante. 3.- Saulo Rojas Solarte impugnó el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria.

Manifestó que por error no pudo aportar los documentos que demostraban sus manifestaciones y los adjuntó. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 127 de Instrucción Penal Militar de Tres Esquinas [Caquetá] lesionó el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Saulo Rojas Solarte por, posiblemente, no tramitar el recurso de insistencia, frente a la negativa de la expedición de las copias de la indagación preliminar No. 125-J1271PM-2009, que se sigue por la muerte de su presunto hermano. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación    6.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  7.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.   8.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.   d. Caso concreto    9.- De conformidad con los medios de conocimiento aportados con la impugnación se conoce que en el mes de septiembre del 2023 Saulo Rojas Solarte mediante apoderado, en calidad de hermano de Adiel Rojas Solarte (Q.E.P.D), solicitó al Juzgado 127 de Instrucción Penal Militar de Tres Esquinas [Caquetá], lo siguiente: PRIMERA. – Sírvase remitir copia integra y digital del expediente penal militar incluida la totalidad de las pruebas recaudadas hasta el momento dentro del asunto de la referencia bajo el radicado No. 125-J127IPM2009.

SEGUNDA. – Sírvase remitir copia del acta de levantamiento de cadáver y del registro civil defunción del hoy presuntamente fallecido ADIEL ROJAS SOLARTE (Q.E.P.D). TERCERA. – Sírvase remitir copia del álbum fotográfico o videográfico levantado el día de los hechos en los que presuntamente fue dado de baja el señor ADIEL ROJAS SOLARTE (Q.E.P.D). 10.- El 18 de septiembre de ese año, en oficio 413/UAEJPMP - J127IPM el juzgado le informó al interesado que no podía hacerle entrega de la copia del proceso penal, pues no estaba constituido como parte civil, como lo dispone el artículo 305 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), por ello lo requirió para que se constituya como tal y poderle hacer entrega de lo solicitado.

Igualmente, le informó que el expediente gozaba de reserva legal. 11.- Por lo anterior, el demandante radicó “ recurso de insistencia ” y precisó que: “ uno de los anexos allegados al despacho es el poder otorgado por el señor SAULO ROJAS SOLARTE, para constituirse como parte civil a través de apoderado judicial, poder respecto del cual el despacho no hizo mención alguna, negando el Derecho a acceder a la Administración de Justicia, el Derecho al Debido Proceso, y el Derecho de Defensa [sic]”. 12.- A su turno, en auto del 25 de septiembre de 2023, el juzgado accionado volvió a negar la solicitud de la entrega de las copias, con fundamento en lo siguiente: […] hoy día, el señor SAULO ROJAS SOLARTE en su calidad de hermano del señor ADIEL ROJAS SOLARTE (Q.E.P.D), a través de poder debidamente otorgado al profesional del derecho EDINSON TOBAR VALLEJO manifestó su intención de constituirse como parte civil dentro de la indagación previa de la referencia; sin embargo, conforme los artículos 305 y siguientes de la Ley 522 de 1999 debe presentar demanda para tal efecto, la cual, a la fecha no ha sido allegada, como también se refiriera en respuesta anterior.

Así las cosas, sin perjuicio de la reserva legal que le asiste a la presente investigación, es pertinente informarle como en pretérita oportunidad se hiciera a la hermana del fallecido ADIEL ROJAS SOLARTE, que la presente actuación se encuentra en etapa de indagación preliminar en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES por el delito de HOMICIDIO, por los hechos acecidos el 27 de enero de 2008 en el sector denominado Caño Sunsiya en el departamento de Caquetá, en donde al parecer en enfrentamiento armado resultó un uniformado del Ejército Nacional herido y un sujeto de sexo masculino fallecido, quien posteriormente se identificó como ADIEL ROJAS SOLARTE; indagación dentro de la cual, se han ido acoplado una serie de pruebas de orden documental, pericial y testimonial con el propósito, conforme el artículo 451 de la Ley 522 de 1999, determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, adelantando las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o la individualización de los autores o partícipes del hecho.

En ese mismo sentido, los sujetos procesales (Ministerio Publico, procesado y su defensor, parte civil) tienen derecho a intervenir dentro de la actuación. Para la constitución de parte civil, como fue informado anteriormente, en efecto debe realizarse por intermedio de abogado titulado, situación que conforme al poder adjunto fue cumplida a cabalidad; sin embargo, la demanda de constitución de parte civil de que trata el artículo 306 de la Ley 522 de 1999 no fue aportada con el mencionado poder por el togado, articulado que señala expresamente los requisitos de la demanda.

Por, lo que, admitida la demanda de constitución de parte civil, las victimas adquieren la calidad de sujeto procesal al interior de la actuación, lo que les permite y faculta para entre otras, solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los autores o partícipes, y su responsabilidad a la luz de lo reglado en el artículo 309 de la Ley 522 de 1999.

De ahí que conforme a lo establecido en el artículo 3991 de la Ley 522 de 1999, las investigaciones ostentan reserva legal, lo cual solo permite el conocimiento e intervención de algunos sujetos procesales y, en concordancia el articulo 4532 de prenombrado Código Castrense, señala que las diligencias adelantadas de manera preliminar también gozan de reserva legal, y que los apoderados podrán intervenir o conocer de la investigación siempre y cuando se encuentren posesionados y se le haya recibido versión al imputado.

Así las cosas, el referido recurso de insistencia, a la luz de las formas propias que rigen el procedimiento penal militar no se encuentra contemplado, tornándose en improcedente; ello, además, a que en nuestra normativa vigente - Ley 522 de 1999 no existe vacío alguno en torno a la regulación que sobre la constitución de parte civil se trata, como atrás se indicó. Reiterándose al togado el procedimiento que rige para la constitución de parte civil que le fue encomendada a través del poder allegado, atendiendo la norma procesal vigente dentro de la presente actuación, que como se mencionó, es de tendencia inquisitiva-mixta y se encuentra reglada en la Ley 522 de 1999. 13.- Ante este panorama, la solicitud del actor no se enmarca dentro del derecho de petición, sino de postulación toda vez que lo requerido a la autoridad accionada se relaciona con la indagación preliminar No. 125-J1271PM-2009, que adelanta por la muerte Adiel Rojas Solarte.

Así las cosas, el requerimiento debe resolverse conforme las normas que regulan el procedimiento ante la jurisdicción Penal Militar. 14.- Ahora, tal y como lo informó la accionada al interesado, los artículos 305 y 306 de la Ley 522 de 1999[footnoteRef:1], regulan lo relacionado con la constitución en parte civil. Sin embargo, en ellos no se hace mención textual a la entrega de las copias que en este evento reclama el demandante.

Ante dicho vacío, en este caso concreto, en aplicación al principio de integración normativa, dispuesto en el artículo 18 de la Ley 522 de 1999[footnoteRef:2], es dable acudir a lo dispuesto en el precepto 48 de la Ley 600 de 2000, que también regula la constitución en parte civil y que establece que: “ cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida ”. [1: “ARTÍCULO 305.

CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL. La constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento.

ARTÍCULO 306. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE PARTE CIVIL. La demanda de constitución de parte civil, deberá contener: 1. Nombre, domicilio, identidad de la persona que demanda. 2. Nombre, domicilio, grado e identificación del miembro de la Fuerza Pública procesado. 3. Relación de hechos que se consideren constitutivos del delito. 4. Fundamentos jurídicos de la demanda. 5.

Solicitud de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y presentación de las que se encuentren en su poder. De no cumplirse los requisitos establecidos en el presente artículo, el juez señalará los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de diez (10) días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.

Contra el auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición. Contra el auto que la rechaza, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Si el rechazo se produce en la etapa del juicio, será en el efecto suspensivo.] [2: “ARTÍCULO 18. INTEGRACIÓN. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones de los códigos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este código”.] 15.- Dicha norma resulta ser más benéfica para los intereses del accionante y asegura un mejor ejercicio de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De ese modo, como en este evento, el accionante ya envió el poder al accionado, junto con los elementos que demostraban su lazo de consanguinidad con el occiso, en aplicación de la norma citada -como lo reconoció el accionado-, es dable que la parte interesada pueda conocer el proceso y, de ese modo, confeccionar una demanda de constitución en parte civil adecuada. 16.- Así las cosas, se advierte que, contrario a lo señalado por el actor, el juzgado sí dio trámite a su requerimiento.

No obstante, la respuesta otorgada lesiona su derecho al acceso a la administración de justicia ya que, como quedó visto, en aplicación de los principios de integración normativa y favorabilidad, el citado, en este caso concreto, sí puede conocer de la indagación que se sigue por la muerte de su consanguíneo. e. Conclusión 17.- La Sala revocará el fallo de primer grado al considerar que, si bien el 25 de septiembre de 2023 el Juzgado 127 de Instrucción Penal Militar de Tres Esquinas [Caquetá] respondió la solicitud del “ recurso de insistencia ” y le explicó a Saulo Rojas Solarte los motivos por los cuales no procedía su requerimiento, lo cierto es que, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 522 de 1999 y 48 de la Ley 600 de 2000, el mencionado puede conocer el expediente de la indagación preliminar No. 125-J1271PM-2009.

Se destaca que, tal y como lo reconoció el juzgado accionado, el actor ya entregó el poder a un abogado y aportó los elementos para acreditar su parentesco con el occiso, como lo ordena el canon 48 de la Ley 600 de 2000. 18.- En consecuencia, se concederá el amparo al derecho al debido proceso en favor de Saulo Rojas Solarte por ello, se ordenará al Juzgado 127 de Instrucción Penal Militar de Tres Esquinas [Caquetá] que, dentro de las cuarenta y ocho [48] horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, autorice al mencionado para que, por intermedio de su abogado, conozca el expediente de la indagación preliminar No. 125-J1271PM-2009, como lo dispone el artículo 48 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo al derecho al acceso a la administración de justicia en favor de Saulo Rojas Solarte.

En consecuencia, se ordena al Juzgado 127 de Instrucción Penal Militar de Tres Esquinas [Caquetá] que, dentro de las cuarenta y ocho [48] horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, autorice al mencionado para que, por intermedio de su abogado, conozca el expediente de la indagación preliminar No. 125-J1271PM-2009, como lo dispone el artículo 48 de la Ley 600 de 2000.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12