CUI 47001220400020250018401 Número Interno 146834 Fundación Unión Colombo Española Tutela 2ª Instancia CUI 47001220400020250018401 Número Interno 146834 Fundación Unión Colombo Española Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10959-2025 Radicación N.° 146834 Acta No. 168 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la FUNDACIÓN UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA, a través de su representante legal, contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, por la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad y al acceso a la administración de justicia. 2.
De conformidad con la información obrante en el expediente, luego de avocado el conocimiento de la actuación, el Tribunal, mediante auto del 13 de junio de 2025, vinculó al presente asunto a las Fiscalías Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta y Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, así como a Jamel Garcés Escobar, Nicolás Arellana Muzuzu, la Oficina de Gestión Documental de la Fiscalía y la Mesa de Gestión Documental de esa entidad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de la siguiente manera: 1.- Manifestó la representante legal que el 22 de enero de 2024 presentó denuncia por la presunta comisión del delito perturbación al certamen democrático en el cual la Fundación Unión Colombo Española FUNCOESP fue falsamente vinculada como fuente de una supuesta encuesta política utilizada para manipular la percepción de los votantes en época preelectoral. 2.- Indicó que la denuncia fue asignada a la FISCALÍA 11 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (Magdalena) bajo el radicado 470016099369202410021 decidiendo archivar el caso por atipicidad, sin agotar diligencias probatorias mínimas y sin valorar el impacto reputacional institucional de los hechos. 3.- Afirmó que posteriormente se compulsaron copias por parte de fiscalía generando nuevas noticias criminales activas bajo los radicados 470016099369202510528 y 202510529 por delitos de usurpación y falsedad, lo cual demuestran la existencia de hechos penalmente relevantes derivados del mismo núcleo fáctico. 4.- Hizo saber que como víctima - a pesar de haber designado apoderado - se le ha limitado el acceso efectivo al proceso omitiendo su participación activa vulnerando con estos sus derechos fundamentales.
Afirmó que la decisión de archivo se realizó sin agotar las diligencias mínimas como compulsa de copias al Consejo Nacional Electoral o requerimientos formales, pues no se observa que se haya oficiado a la empresa que originó la publicación fraudulenta de Encuestadores Cifras y Conceptos S.A lo que configura una falta grave al deber de diligencia investigativa. 5.- Así mismo expresó que a pesar de haber aportado pruebas claras y haber solicitado impulso procesal en varias ocasiones, a la fecha no ha observado ninguna actuación sustancial que indique el avance de la investigación. 4.
De conformidad con lo antes expuesto, la accionante pretende que se ordene a la Fiscalía General de la Nación: (i) desarchivar la investigación penal con radicado n.° 470016099369202410021; y (ii) que se le reconozca como víctima en los procesos identificados con el n.° 470016099369202510528 y 470016099369202510529. III. EL FALLO IMPUGNADO 5.
El 16 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida. Para el efecto, dividió su decisión así: 5.1 Sobre el archivo de la investigación n.° 470016099369202410021. Precisó que esa actuación penal inició en virtud de la compulsa de copias que realizó la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santa Marta.
En virtud de ello, el conocimiento de esa actuación le correspondió a la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, quien luego de iniciar el programa metodológico y reconocer a las víctimas, archivó la investigación mediante orden del 8 de abril de 2025. El fundamento de esa decisión, dijo el Tribunal, fue la atipicidad del hecho investigado.
Luego de presentar el recuento aludido, el a quo señaló que, conforme se desprendía de la información obrante en el plenario, el archivo de la investigación sucedió, no por falta de actividad investigativa, sino, como ya se dijo, de la atipicidad del hecho investigado. Agregó que, en la actuación, no se acreditó que ante esa fiscalía se hubiese elevado inconformidad alguna.
Por lo que, « si la accionante considera que hubo una omisión o falta de diligencia por parte del fiscal que ordenó el archivo cuenta con la posibilidad de presentar una queja disciplinaria ». Posteriormente, se refirió a la figura del archivo de la investigación penal y señaló que la accionante aun cuenta con la posibilidad de solicitar directamente a la Fiscalía la reanudación de la actuación y, en caso de existir controversia, puede acudir al juez de control de garantías para que este adopte la decisión que en derecho corresponda. 5.2 Sobre el reconocimiento como víctima en los procesos n.° 470016099369202510528 y 470016099369202510529.
Frente a este punto, el Tribunal señaló que si es intención de la accionante que se garantice su participación efectiva en las investigaciones, le corresponde acreditar su calidad de víctima ante el fiscal encargado del caso ya que no obra prueba de que haya acudido a este con una solicitud en ese sentido. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. La propuso la accionante, a través de su representante legal, quien indicó no estar conforme con la decisión. 6.1 En su criterio, el Tribunal hizo una mala interpretación del requisito de subsidiariedad porque a pesar de que en el fallo se indique que cuenta con medios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, cuando esos mecanismos no son eficaces.
En ese sentido, señaló que la decisión de archivar la investigación por atipicidad del hecho investigado se emitió sin agotar « diligencias mínimas investigativas ». Ello, en su criterio, constituye un perjuicio irremediable « al buen nombre, credibilidad pública y capacidad operativa de una entidad privada sin ánimo de lucro, que ejecuta recursos públicos mediante contratos estatales y desarrolla funciones de interés social y colectivo ».
Agregó que el ser excluida del proceso penal a pesar de haber denunciado un hecho de « alta gravedad institucional » pone en evidencia que la Fiscalía « archivó la investigación por perturbación al certamen democrático sin agotar diligencias esenciales, sin informar ni permitir el ejercicio efectivo del derecho de contradicción, y sin garantizar nuestra participación procesal como lo exige el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal ». 6.2 De otra parte, señala que, con posterioridad al archivo de la investigación, su apoderado denunció que en la orden dictada el 8 de abril de 2025, « figura su firma como “Enterado”, sin que hubiese sido notificado ni hubiese suscrito tal documento ».
Tal suceso, en su sentir, constituye un hecho sobreviniente de « presunta falsedad en documento público », que vicia la orden de archivo y, en su lugar, refuerza « la exclusión indebida del apoderado y justifica plenamente la revocatoria del fallo por vulneración al debido proceso ». Agregó que el 5 de junio de la presente anualidad, dirigió un informe formal al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, en el que además de detallar las irregularidades asociadas al archivo del expediente, puso en su conocimiento la presunta falsedad antes descrita.
Con ello, asegura que se demuestra que ha desplegado todas las herramientas a su alcance sin que exista respuesta ni corrección sobre la vulneración a sus derechos fundamentales. 6.3 Ahondando más en el tema del archivo de la investigación, señala que es inaceptable que la Fiscalía Once demandada haya adoptado esa determinación, sin « haber valorado mínimamente la naturaleza, contexto, efectos y trascendencia democrática de una encuesta electoral presuntamente falsificada ».
Explicó que, en este asunto, la encuesta que le fue atribuida falsamente fue difundida en medios de alcance nacional, en el marco de un proceso electoral que calificó de atípico. Por ello, dice, debe intervenir el juez constitucional, para que se ordene la reapertura de la investigación con un enfoque en la dimensión electoral, participativa y democrática. 6.4 Agregó que el hecho de que en el fallo de primer grado se afirme que no obra prueba que permita acreditar sus afirmaciones, desnaturaliza la acción de tutela ya que esta « no está sujeta al rigorismo probatorio propio de un proceso penal u ordinario ».
Por tanto, dice, que se le exija acreditar el impulso del proceso « cuando es la propia Fiscalía la que incumplió su obligación de investigar y registrar las actuaciones recibidas » es atentatorio del principio de la carga dinámica de la prueba. 6.5 En ese sentido, considera que sí se satisface el requisito de subsidiariedad « ya que la decisión de archivo fue adoptada sin agotar las mínimas diligencias orientadas a verificar la tipicidad penal de los hechos denunciados ». 6.6 Con fundamento en lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ser su superior funcional. 8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En la presente impugnación, la accionante solo se refirió a los hechos relacionados con el archivo de la investigación con radicado n.° 470016099369202410021. En consecuencia, la Sala centrará su atención solo en esa temática. Por tanto, verificará si es acertado declarar la improcedencia de la acción de tutela. 10. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.
Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [1: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015;
T-375 de 2018 entre otras. ] Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Así pues, es preciso aclararle a la accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014.] 11. En ese sentido, es menester recordar a la accionante que cuenta con la posibilidad de acudir al juez de control de garantías con el propósito de que revise la decisión cuestionada (CSJ STP15207-2024, STP1580-2024 y CSJ STP17602-2024).
La Corte recuerda que, a través de la Sentencia C-1154 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en relación con la orden de archivo y con la posibilidad con la que cuentan las víctimas para discutir esa determinación: Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que estas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos, la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias, sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías (negrilla de la Sala). Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar, por ejemplo, « nuevos elementos de juicio orientados a mostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta » (CC C-1154/05 y CSJ STP17602-2024, CSJ STP6534-2021 y CSJ STP 16816-2017).
Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, quien presente la solicitud está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. En conclusión, el peticionario puede cuestionar la orden de archivo con el propósito de que el proceso continúe, pues en relación con esta no se configura la cosa juzgada y para ello cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz, según lo ha señalado el precedente constitucional. 12.
Por tanto, aunque en criterio de la accionante se hayan presentado irregularidades en el trámite de la orden de archivo, lo cierto es que no ha agotado los medios de defensa judicial existentes para que sus pretensiones salgan adelante. Precisamente, si considera que la Fiscalía actuó sin ningún sustento, debe acudir ante las autoridades competentes para debatir allí lo ocurrido.
En ese orden de ideas, al margen de que los hechos sean considerados de mucha gravedad, de que se hayan ventilado posibles vicios y de que se considere que los medios existentes son ineficaces, el juez constitucional no puede intervenir porque la naturaleza de la acción de tutela se lo impide. En consecuencia, ningún yerro se advierte del fallo impugnado, pues acertadamente el Tribunal declaró improcedente la acción constitucional ya que no obra prueba en el expediente que permita a la Sala advertir que la demandante ya acudió al Fiscal que archivó el caso, ni al juez de control de garantías con idénticas pretensiones a las aquí propuestas.
Por tanto, al existir mecanismos de defensa judicial, es obligación de la accionante agotarlos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 13