CUI.11001020500020250040601 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 144349 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10958-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 144349 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia STL2989-2025 del 26 de enero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se adelantaron 4 procesos ordinarios laborales contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A (PORVENIR), a fin de que se declarara la ineficacia del traslado de los demandantes del régimen de prima media (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP recibió con ocasión de las afiliaciones.
Estos procesos se detallan a continuación: 1.1. Radicado 15001310500220220014700 1.1.1. Nubia Lidia Vargas Martínez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y PORVENIR. El asunto en la jurisdicción ordinaria laboral correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones. 1.1.2.
PORVENIR interpuso apelación y, además, el juez concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 1.1.3. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de «Condenar a la AFP PORVENIR S.A. a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado por la demandante, más sus rendimientos financieros, además el porcentaje correspondiente a los gastos de amdinistración y primas de seguros privisionales de invalideez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos. 1.2.
Radicado 15001310500320220033600 1.2.1. Santiago María Bordamalo Echeverri presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y PORVENIR. El asunto lo conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2.2.
Colpensiones presentó recurso de apelación y el juez lo concedió́ con el grado jurisdiccional de consulta en su favor. 1.2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo de 24 de octubre de 2024, confirmó la sentencia de primer grado. 1.3. Radicado 15001310500120220025200 1.3.1. Ludy Sandra Moya presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y PORVENIR.
El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 15 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3.2. Contra la anterior decisión, PORVENIR presentó recurso de apelación y el juez lo concedió, junto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 1.3.3.
El Tribunal Superior de Tunja profirió sentencia el 22 de octubre de 2024, en la que modificó la sentencia apelada en el sentido de exonerar a la AFP demandada de la indexación y la confirmó en los demás aspectos. 1.4. Radicado 15001-31-05-004-2023-00018-00 1.4.1. Diana María Rodríguez Araújo presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y PORVENIR.
El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.4.2. Colpensiones interpuso apelación y, además, se concedió el grado jurisdiccional de consulta en su favor. El Tribunal Superior de Tunja, a través de providencia de 22 de octubre de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. 2.
La sociedad accionante acudió al mecanismo de tutela con el fin de cuestionar cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, pues, a su juicio, el tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024. 3. En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados bajo los números 15001310500220220014700, 15001310500320220033600, 15001310500120220025200 y 15001310500420230001800, respectivamente.
En su lugar, se ordene a las autoridades judiciales emitir pronunciamientos de remplazo. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Cada uno de juzgado vinculados remitió enlace para acceder a los expedientes de los procesos que estuvieron a su cargo. 5. El Tribunal Superior de Tunja reseñó lo tramitado en las instancias de los diferentes procesos censurados y allegó las sentencias de segunda instancia. 6.
Protección S. A. coadyuvó a las pretensiones de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO 7. La Sala de Casación Laboral consideró que PORVENIR no cumplió con el principio de subsidiariedad, para lo cual valoró el agotamiento de los recursos disponibles al interior de cada proceso laboral. La Sala a quo señaló que en los procesos identificados con radicaciones 15001310500220220014700 y 15001310500120220025200, a pesar de que existía un medio judicial idóneo para controvertir las decisiones –el recurso extraordinario de casación–, PORVENIR no lo ejerció ni justificó su omisión. 8.
La homóloga Laboral recordó que, si bien, en principio, las administradoras del RAIS carecen de interés económico para impugnar decisiones que ordenan el traslado de recursos de las cuentas individuales a Colpensiones, sí lo tienen cuando se les imponen cargas económicas directas, como el pago de rendimientos, gastos de administración o primas de seguros, según lo ha establecido la jurisprudencia (CSJ AL2102-2023 y CSJ AL1587-2023).
En los casos analizados, la condena incluyó tales conceptos, lo que habilitaba a la accionante a interponer el recurso extraordinario; no obstante, optó por acudir directamente a la tutela, en contravía de su carácter residual y subsidiario. 9. En relación con los procesos identificados con los radicados números 15001310500320220033600 y 15001310500420230001800, la Sala de primera instancia observó que PORVENIR no interpuso recurso de apelación frente a las sentencias de primera instancia, dictadas por los Juzgados Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de Tunja, respectivamente.
Por tanto, la sociedad accionante consintió expresamente los fallos judiciales que declararon la ineficacia de los traslados al régimen de ahorro individual. Tampoco explicó por qué desechó el uso de dichos medios ordinarios de defensa, lo cual contraviene la regla jurisprudencial conforme a la cual la tutela no puede ser utilizada como sustituto de los mecanismos legales existentes, salvo que se demuestre un perjuicio grave, inminente e irremediable, situación que no se acreditó en el caso en estudio. 10.
Además, PORVENIR no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN 11. PORVENIR sostiene que el fallo de tutela de primera instancia incurrió en yerro al declarar improcedente la acción, con fundamento en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la existencia de otros recursos judiciales.
Señaló que la Sala a quo omitió analizar la eficacia del recurso extraordinario de casación, limitándose a constatar su existencia formal, sin examinar si resultaba idóneo en las circunstancias específicas del caso. Citó la jurisprudencia constitucional (CC T-211/2019, T-480/2011 y T-160/ 2023), que exigen al juez de tutela evaluar la idoneidad y efectividad de los mecanismos ordinarios, considerando las particularidades del asunto sometido a su conocimiento. 12.
La sociedad accionante argumenta que, aun cuando formalmente existía la posibilidad de interponer recursos como el de casación, su ejercicio no era viable ni eficaz en el caso concreto. Expuso que, conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que proceda el recurso extraordinario de casación se requiere que el interés económico supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, umbral que no se cumplía en los procesos materia de la tutela.
Además, argumentó que la propia Sala de Casación Laboral ha inadmitido recursos similares por considerar que las administradoras de pensiones del RAIS carecen de interés jurídico cuando deben transferir recursos que no hacen parte de su patrimonio. Bajo esta premisa, la recurrente concluyó que no se le podía exigir agotar un mecanismo que, en la práctica, le resultaba ineficaz e improcedente. 13.
PORVENIR S.A. insistió en que las decisiones que impugnó por vía de tutela desconocen la jurisprudencia vinculante de la sentencia CC SU107-2024. Afirma que el tribunal accionado impuso obligaciones más allá de lo permitido por el precedente, al ordenar el traslado de conceptos no vinculados directamente al ahorro individual, como gastos administrativos y primas de seguros, los cuales, al ser asumidos con recursos propios de la entidad, generan una afectación financiera directa e irrecuperable. 14.
Asimismo, la sociedad accionante planteó que la decisión judicial objeto de censura le ocasionó un perjuicio grave, urgente e irreparable, ya que al ejecutar la orden de restitución de valores no amparados por la jurisprudencia constitucional se comprometen recursos que forman parte de su operación ordinaria. Recalcó que estos valores ya han sido ejecutados y que su reintegro no puede lograrse mediante mecanismos ordinarios, lo cual configura un daño que no admite reparación posterior.
En consecuencia, solicitó se reconociera el carácter transitorio de la tutela, en tanto se configura un perjuicio irremediable derivado de la orden judicial proferida sin tener en cuenta las reglas fijadas por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo, proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 16.
Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 17. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 18.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 19. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 20.
En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 21. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013). 22. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite;
(ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). 23.
En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.
Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19). 24.
En el presente asunto la Sala verificó que, respecto de los expedientes identificados con los radicados 15001310500220220014700 y 15001310500120220025200, la entidad accionante se abstuvo de interponer el recurso de casación contra las sentencias de primera instancia que resolvieron los procesos respectivos. En tanto, en los procesos radicados bajo los números 15001310500320220033600 y 15001310500420230001800, advierte esta Sala que la sociedad accionante no agotó el recurso de apelación contra los fallos de primera instancia. En consecuencia, para la Sala resulta evidente que la sociedad accionante incumplió con el requisito de subsidiariedad en relación con estos dos últimos procesos, habida cuenta de que ni siquiera interpuso los recursos ordinarios contra las decisiones de primera instancia, que a la postre fueron confirmadas en segunda instancia. 25.
La Sala observa que los planteamientos formulados por la parte actora se limitan a cuestionar la eficacia del recurso extraordinario de casación en el ámbito laboral, sin ofrecer una justificación específica sobre la omisión de la interposición de los recursos de apelación en los casos identificados con radicaciones terminadas en 202200336 y 202300018. 26.
En relación con la falta de interposición del recurso extraordinario de casación respecto de los procesos de ineficacia del traslado del RMP al RAIS, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que, en los casos en que se condena por rubros que los fondos de pensiones deben cubrir con su propio patrimonio (por ejemplo, los gastos de administración, las primas de seguro provisionales o lo destinado al fondo de garantías de pensión mínima) el mecanismo extraordinario es procedente, siempre y cuando se demuestre el monto aplicado por tales conceptos y que estos generan un agravio económico que alcanza la cuantía exigida por el legislador para que la decisión de segunda instancia sea susceptible del recurso de casación (cf.
CSJ AL5776-2016, AL1587-2023). 27. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la accionante acreditar que, en cada proceso ordinario laboral, el recurso extraordinario de casación no era procedente por falta de interés económico. Para tal fin, resulta necesario probar el supuesto de hecho en que se fundamenta, esto es, que las condenas conllevaban un perjuicio económico inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sin embargo, PORVENIR sustentó la impugnación sin discriminar cada uno de los procesos y, por tanto, no argumentó que, en cada caso particular, el recurso extraordinario de casación no era procedente; sino que se limitó a argumentar, en forma genérica, «no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
La Sala considera que, para sustentar en debida la falta de idoneidad del recurso extraordinario de casación, es necesario que la accionante acredite el supuesto de hecho en que se fundamenta, esto es, que el perjuicio económico no superaba el umbral de 120 salarios mínimos, para lo cual requiere probar que, en efecto, el perjuicio económico en cada actuación ascendía a un monto inferior.
Sin embargo, PORVENIR no argumentó el monto de los perjuicios sufridos, por lo cual tampoco acreditó en forma específica la falta de idoneidad del recurso extraordinario de casación. 28. Atendiendo a que la tutela se dirige contra cuatro providencias judiciales, y ello impone al accionante la carga de demostración de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad; comoquiera que PORVENIR no justificó de forma específica la falta de idoneidad del recurso de casación en cada trámite, la Sala considera que no cumple con la carga argumentativa para superar el requisito de subsidiariedad. 29.
Dado que la accionante no probó el monto del perjuicio económico sufrido, la Sala tampoco advierte la existencia de un perjuicio grave e irremediable. La afirmación de que las decisiones judiciales estarían ocasionando «una afectación económica que no podrá ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo», resulta especulativa, en la medida en que PORVENIR no informó el monto de tales perjuicios ni el impacto que tienen sobre las finanzas de la sociedad, lo cual resulta necesario para que el juez constitucional pueda valorar la posible amenaza de derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10958-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 144349 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia STL2989-2025 del 26 de enero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.