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STP10957-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020250107101 Número interno 146823 Tutela impugnación BETTY MARÍA GUZMÁN DE ESPINOSA CUI 11001020500020250107101 Número interno 146823 Tutela impugnación BETTY MARÍA GUZMÁN DE ESPINOSA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10957-2025 Radicación N.° 146823 Acta No. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BETTY MARÍA GUZMÁN DE ESPINOSA, frente al fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, tutela judicial efectiva, igualdad y « a la tercera edad», que presuntamente le fueron conculcados por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, COLPENSIONES, AGROPECUARIA TRAPICHO SA y BANCOLOMBIA SA.

Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos laborales que se surtieron bajo los radicados No. 41001-31-05-001-2020-00211-01 y 41-001-33-33-004- 2020-00080-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se tiene que Betty María Guzmán instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Agropecuaria Trapicho SA en liquidación y Bancolombia SA en la cual solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a su favor con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Carlos Julio Espinosa Alfaro, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente desde noviembre de 1985, la indexación de cada mesada conforme al IPC, el reconocimiento de intereses moratorios y, en general, todas aquellas condenas que el despacho considerara ultra o extra petita.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, identificado con radicado n.° 41001-31-05-001-2020-00211-00, el cual, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR BETTY MARIA (sic) GUZMAN (sic) DE ESPINOSA viene recibiendo la pensión de sobreviviente que le correspondía con ocasión del fallecimiento de su cónyuge CARLOS JULIO ESPINOSA ALFARO.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas BANCOLOMBIA S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y AGROPECUARIA TRAPICHITO S.A. en liquidación de todas las pretensiones procesales del demandante.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuestas por las demandadas y no decidir las restantes. Inconforme con tal determinación, la accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia de 19 de marzo de 2025, en la que se confirmó integralmente la decisión de primera instancia. Por lo anterior, la tutelante censuró que se incurrió en una lectura errada del contenido de la demanda, al afirmar que ella recibía pensión de sobrevivientes y que no se discutió el cálculo actuarial ni la conmutación pensional.

Asimismo, censuró que el tribunal desestimara sin justificación las deficiencias del cálculo actuarial que sirvió de base al acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente en 1985, pese a que en el proceso no se solicitó su nulidad ni se pretendió la reforma de la demanda en ese sentido. Además, advirtió que tanto el juzgado como el tribunal fueron «inducidos en error» por la información presentada por Avícola Trapichito SA en liquidación (luego Agropecuaria Trapichito SA). que daban cuenta de una «protección que se le brindó a mi poderdante en su derecho a la seguridad social, por el hecho de haberse celebrado la audiencia de conciliación» Adujo, en consecuencia, que el error judicial consistió en asumir que el acuerdo conciliatorio tenía efectos liberatorios plenos frente al derecho constitucional a la pensión mínima de sobrevivientes, desconociendo su carácter irrenunciable e imprescriptible, conforme lo disponen los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y solicitó que se dejen sin efecto las decisiones de 3 de septiembre de 2021 y 19 de marzo de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

En consecuencia, que se ordene proferir una nueva decisión que reconozca la pensión solicitada y demás conceptos a su favor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo, por incumplir el requisito de subsidiariedad que rige la tutela.

Lo anterior, porque no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Neiva, el cual era el mecanismo idóneo para promover los reproches que hoy ventila a través de este escenario. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien centra su argumento en que tiene 96 años de edad, lo que la hace merecedora de una especial protección constitucional.

Por lo anterior, solicita el estudio de fondo de la demanda, en atención a que la exigencia impuesta constituye una lesión a sus derechos fundamentales, un exceso ritual manifiesto y un desconocimiento de las especiales condiciones en las que se encuentra en razón de su edad. Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4.

En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela por una presunta lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la del 3 de septiembre de 2021 emitida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad. 4.1. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.2.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 4.3. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (negrilla fuera del texto original). 4.4.

Entonces, en este caso no se interpuso el recurso extraordinario de casación para que fuera la Corte Suprema de Justicia en su especialidad Laboral, quien dirimiera definitivamente el conflicto, actuando como el juez ordinario y natural de la causa. 4.5. Como la promotora no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 4.6.

En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. 4.7.

La casación era el mecanismo natural para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados, porque hubiera permitido subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. 5. Ahora bien, aún si se acogieran los argumentos de la impugnación, relacionados con la edad de la actora, la Sala tampoco encuentra que las sentencias reprochadas hayan incurrido en un defecto específico. 5.1.

En efecto, al examinar el fondo de las decisiones reprochadas, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable no se advierte la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 5.2. De manera preliminar, debe decirse que el problema jurídico que desató el ad quem se relacionó con « si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, o si, por el contrario, el acuerdo conciliatorio del pago de las mesadas pensionales futuras corresponde al mismo concepto pretendido, como lo consideró el juzgador de primer grado.» 5.2.

Dicho esto, también aclaró que el punto objeto de debate en apelación (el erróneo cálculo actuarial base del acuerdo conciliatorio) no fue un asunto perseguido en la demanda inicial, en la reforma a la misma o en el «sustento fáctico de las súplicas del libelo». Por lo anterior, no fue un asunto ventilado al interior del trámite ordinario, como lo dispone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral (SL4285-2019;

SL 2010-2019). 5.3. Ello valdría para evitar pronunciarse de fondo sobre ese punto. No obstante, la Sala también constató que ese asunto había sido ventilado al interior del proceso No. 41001-31- 05-001-2006-00112-00, «cuya pretensión dirigida a la declaratoria de nulidad del acta de conciliación, resuelta mediante sentencia absolutoria a las demandadas, emitida el 15 de noviembre de 2007, objeto de apelación, confirmada por este Tribunal el 24 de octubre de 2008». 5.4.

En esa oportunidad se le dio validez al acuerdo de conciliación suscrito entre las partes, «pues no se trataba de un derecho cierto e indiscutible, sino de un caso cuya fecha cierta de vigencia era solamente predecible». De allí, la instancia ordinaria, concluyó: En ese orden, observa la Sala que el debate procesal en aquella oportunidad giró sobre la eficacia y validez del acuerdo conciliatorio, resultando inadmisible pretender un nuevo debate sobre el contenido del pacto de voluntades plasmado en el acta referida, razón para CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, imponiendo condena en costas en esta instancia a la parte demandante, por las resultas desfavorables del recurso de alzada, conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, las que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de conocimiento (artículo 366 del C.G.P.). 6.

Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 6.1.

Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 6.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como una vía de hecho. 6.3.

Para el caso en concreto, el Tribunal de instancia soportó su decisión en la delimitación del debate que se hizo, partiendo del marco fáctico y jurídico que expuso la misma parte accionante. Agregó, además, que pretende cuestionar un acuerdo conciliatorio sobre el cual ya existe otro pronunciamiento de la judicatura. Esas consideraciones no pueden entenderse como un desconocimiento de la normativa aplicable, ni mucho menos pueden ser tildadas como caprichosas o arbitrarias. 6.4.

Al margen de que la promotora de la acción no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.

Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9