CUI.11001020500020250036501 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 144232 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10956-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 144232 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia STL2903-2025 del 26 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Al trámite fueron vinculados los juzgados Segundo y Cuarto Laborales del Circuito de Bucaramanga, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Olfa López Calvo, Alba Janeth Díaz Palencia y las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales 68001310500220220015001 y 68001310500420200015101.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se adelantaron dos procesos ordinarios laborales contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A (PORVENIR), a fin de que se declarara la ineficacia del traslado de los demandantes del régimen de prima media (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP recibió con ocasión de las afiliaciones.
Estos procesos se detallan a continuación: 1.1. Radicado 68001310500220220015000 1.1.1. Promovido por Olfa López contra PORVENIR y Colpensiones. Le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a PORVENIR transferir a COLPENSIONES la totalidad de los saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a títulos de cuota de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, debidamente indexado. 1.1.2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación que presentó el petente y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 13 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo. 1.2. Radicado 68001310500420200015102 1.2.1. Demandante: Alba Janeth Díaz Palencia. Demandados: PORVENIR y Colpensiones.
Conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, por sentencia de 15 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a PORVENIR trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos destinados a financiar la prestación de vejez generados con ocasión a la afiliación irregular de la accionante, actualizados a la fecha de traslado efectivo, así como el porcentaje equivalente al aporte que se hace al fondo de pensión mínima y los gastos de administración, indexados y con cargo a su propio patrimonio, si estos no subsisten.
Así mismo, ordenó a Colpensiones reactivar a la actora en el RPM, recibir de la AFP todos los valores provenientes del RAIS y realizar la actualización correspondiente en la historia laboral. 1.2.2. PORVENIR y Colpensiones apelaron la sentencia, y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, el ad quem adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de indicar que PORVENIR S.A. también deberá trasladar a Colpensiones las comisiones y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia. 2. La sociedad tutelante indicó que las anteriores decisiones fueron proferidas en contravía de la providencia CC SU-107-2024.
En particular, cuestiona las condenas impuestas referentes al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos. 3.
Por último, la sociedad accionante afirmó que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no era posible presentar recurso de casación, en tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los fondos privados de pensiones no tienen interés para actuar en los casos de ineficacia de traslado. 4.
En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas el 23 de octubre y 13 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en los procesos de radicados bajo los números 68001310500420200015102 y 68001310500220220015000, respectivamente. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que no se pronunciaría sobre los hechos de la solicitud de amparo, ya que la censura se dirigió contra el tribunal. 6. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso que cursó en ese despacho. 7. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pidió que se declare improcedente el amparo porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Además, allegó los enlaces de acceso a los expedientes digitalizados. 8. Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado ni de Colpensiones. EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la sociedad accionante no agotó los recursos legalmente establecidos antes de recurrir a la acción de tutela.
El a quo destacó que PORVENIR dejó de interponer el recurso extraordinario de casación y advirtió que «lo que esta Corte ha establecido es que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, pueden acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia». 10. Así mismo, la homóloga Laboral consideró que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio actual e inminente que amerite una intervención excepcional del juez constitucional.
No encontró acreditado que la amenaza de daño o menoscabo jurídico sea de gran intensidad ni que la urgencia de las medidas sea tal que requiera la intervención inmediata de la Corte. Por tanto, no se configura el supuesto de hecho que permitiría la procedencia de la tutela. LA IMPUGNACIÓN 11. La representante legal de PORVENIR S.A. cuestionó el fundamento central de la decisión de primera instancia, consistente en la improcedencia de la acción de tutela por falta de agotamiento del recurso extraordinario de casación. A su juicio, la sentencia impugnada incurrió en un error al no analizar la eficacia del recurso de casación, conforme lo establece el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Indicó que no basta con la mera existencia formal de un recurso judicial para descartar la procedencia de la tutela, sino que debe valorarse su viabilidad en el caso concreto, atendiendo a las condiciones particulares del solicitante. 12. Afirmó que no presentó recurso extraordinario de casación debido a que la Sala de Casación Laboral ha reiterado que, en los casos de ineficacia del traslado pensional, los fondos privados de pensiones no tienen interés para actuar, cuando no se ve afectado su patrimonio.
En consecuencia, insistió en que resultaba improcedente exigir la utilización de un recurso judicial que, en la práctica, es ineficaz para la defensa de sus derechos, dado el criterio previo de la misma corporación judicial. Apoyó este razonamiento en jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-211/2019, T-480/2011 y T-160/2023), que exigen un análisis riguroso sobre la idoneidad y efectividad de los medios ordinarios de defensa en relación con las circunstancias del caso concreto. 13.
PORVENIR S.A. sostiene que el perjuicio económico sufrido como consecuencia de las sentencias ordinarias impugnadas no alcanza el umbral exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la procedencia del recurso extraordinario de casación, el cual requiere que el agravio económico supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Señaló que, en tanto el valor objeto de discusión no alcanza dicha cuantía, se configura una situación en la que el recurso de casación es jurídicamente improcedente, con lo cual se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, según el análisis que exige el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 14. La impugnante reiteró que las decisiones judiciales censuradas desconocen abiertamente el precedente constitucional fijado en la sentencia CC SU107/2024.
Afirmó que la condena impuesta en su contra vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la autoridad judicial de segunda instancia se apartó del precedente constitucional sin una justificación razonada. 15. Finalmente, alegó la configuración de un perjuicio irremediable que justificaría la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Señaló que la obligación impuesta afecta de manera grave e inmediata su estabilidad financiera, dado que se ordena el traslado de recursos que no hacen parte de los ahorros individuales de los afiliados, sino que corresponden a costos administrativos y operativos ya ejecutados. Argumentó que, de llevarse a cabo dicha orden sin posibilidad efectiva de defensa judicial, se causaría un daño económico irreparable, dada la imposibilidad de recuperar tales valores en el corto plazo.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados, en atención a los principios de justicia material y acceso efectivo a la jurisdicción. CONSIDERACIONES 16. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo, proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 17.
Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 18. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 19.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 20. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 21.
En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 22. En el presente asunto, la Sala a quo declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que PORVENIR no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de los fallos de segunda instancia, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al interior de los procesos ordinarios laborales 68001310500220220015001 y 68001310500420200015101.
La accionante sostiene que este recurso no era idóneo porque el perjuicio económico sufrido por la sociedad no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 23. Por tanto, el problema jurídico que resolverá la Sala consiste en determinar si, en el presente caso, PORVENIR cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en consideración a que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra los fallos de segunda instancia porque consideró que no era procedente por falta de interés económico para recurrir. 24.
El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf.
CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013). 25. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf.
CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). 26. En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.
Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19). 27.
Respecto de la procedencia del recurso extraordinario de casación contra los fallos de segunda instancia para cuestionar la ineficacia del traslado del RMP al RAIS, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que, en los casos en que se condena por rubros que los fondos de pensiones deben cubrir con su propio patrimonio (por ejemplo, los gastos de administración, las primas de seguro provisionales o lo destinado al fondo de garantías de pensión mínima) el mecanismo extraordinario es procedente, siempre y cuando se demuestre el monto aplicado por tales conceptos y que estos generan un agravio económico que alcanza la cuantía exigida por el legislador para que la decisión de segunda instancia sea susceptible del recurso de casación (cf.
CSJ AL5776-2016, AL1587-2023). 28. La Sala observa que el presente caso integra los reparos constitucionales formulados contra dos sentencias proferidas en dos procesos ordinarios laborales, a saber: los identificados con radicaciones 68001310500220220015001 y 68001310500420200015101. Por tanto, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con el agotamiento de los recursos legales disponibles, debe ser valorado en forma separada para cada actuación procesal y, así mismo, corresponde a la sociedad accionante acreditar su cumplimiento en forma específica con relación a cada pretensión. 29.
Sin embargo, PORVENIR sustentó la impugnación sin discriminar cada uno de los procesos y, por tanto, no argumentó que, en cada actuación, hubiera agotado los recursos disponibles, ni que, en cada caso particular, el recurso extraordinario de casación no era procedente; sino que se limitó a argumentar, en forma genérica, que dicho recurso «no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
La Sala considera que, para sustentar en debida la falta de idoneidad del recurso extraordinario de casación, es necesario que la accionante acredite el supuesto de hecho en que se fundamenta, esto es, que el perjuicio económico no superaba el umbral de 120 salarios mínimos, para lo cual requiere probar que, en efecto, el perjuicio económico en cada actuación ascendía a un monto inferior.
Sin embargo, PORVENIR no argumentó el monto de los perjuicios sufridos, por lo cual tampoco acreditó en forma específica la falta de idoneidad del recurso extraordinario de casación. 30. En tales condiciones, atendiendo a que la tutela se dirige contra dos providencias judiciales, y ello impone al accionante la carga de demostración de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad; comoquiera que PORVENIR no justificó de forma específica la falta de idoneidad del recurso de casación en cada trámite, la Sala considera que no cumple con la carga argumentativa para superar el requisito de subsidiariedad. 31.
Dado que la accionante no probó el monto del perjuicio económico sufrido, la Sala tampoco advierte la existencia de un perjuicio grave e irremediable. La afirmación de que las decisiones judiciales estarían ocasionando «una afectación económica que no podrá ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo», resulta especulativa, en la medida en que PORVENIR no informó el monto de tales perjuicios ni el impacto que tienen sobre las finanzas de la sociedad, lo cual resulta necesario para que el juez constitucional pueda valorar la posible amenaza de derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10956-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 144232 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia STL2903-2025 del 26 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.