CUI.11001020500020250021601 Tutela Segunda Instancia 144122 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10955-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 144122 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se adelantaron cinco procesos ordinarios laborales contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. (PORVENIR), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado de los demandantes al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP recibió con ocasión de las afiliaciones.
Dichos trámites se detallan a continuación: 1.1. Radicado 760013105008202300056 1.1.1. Promovido por James Arturo Sarria Mosquera. Conoció en primera instancia conocido el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual, por sentencia de 21 de marzo de 2023 resolvió declarar ineficaz el traslado y ordenar el traslado al régimen de prima media con prestación definida. 1.1.2.
Las demandadas interpusieron recurso de apelación, y el 10 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó la decisión de primer grado, adicionándola en el sentido de concederle al fondo privado el término máximo e improrrogable de treinta (30) días para cumplir con las órdenes dadas en los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia. 1.1.3.
PORVENIR S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue denegado por el Tribunal superior de Cali por auto de 16 de septiembre de 2024, debido a que no existía interés económico. 1.2. Radicado 760013105006202200379 1.2.1. Promovido por Carmen Ocoró de Marulanda. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali conoció la primera instancia y profirió fallo el 29 de noviembre de 2023, en el cual resolvió declarar ineficaz el traslado y ordenar el traslado al régimen de prima media con prestación definida. 1.2.2.
Colpensiones interpuso recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en su favor. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió sentencia del 30 de julio de 2024, en la cual adicionó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a PORVENIR trasladar a Colpensiones los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales, las cuentas de rezago, si las hubiera, y las comisiones con cargo a sus propias utilidades. 1.2.3.
PORVENIR S.A. presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue denegado por el Tribunal Superior de Cali en auto de 25 de septiembre de 2024, al no acreditarse el interés económico. 1.3. Radicado 760013105006202200553 1.3.1. Instaurado por Adriana Velasco Quintana. Conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el cual profirió sentencia el 9 de noviembre de 2023, que declaró la ineficacia del traslado y ordenó el traslado al régimen de prima media con prestación definida. 1.3.2.
Colpensiones interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió fallo del 30 de julio de 2024, en el que adicionó la condena en el sentido de ordenar a PORVENIR trasladar a Colpensiones los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales, las cuentas de rezago, si las hubiera, y las comisiones con cargo a sus propias utilidades. 1.3.3.
PORVENIR S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 25 de septiembre de 2024, debido a que la condena no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1.4. Radicado 760013105020202300103 1.4.1. Demandante: Fernely Taborda Olaya. Conoció en primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, el cual, por sentencia del 18 de enero de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación y ordenó a PORVENIR transferir a Colpensiones todos los recursos recibidos, la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados para los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todo lo anterior indexado. 1.4.2.
Colpensiones y PORVENIR apelaron. Por sentencia del 30 de agosto de 2024, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dispuso adicionar el numeral tercero del fallo de primer grado, otorgando a PORVENIR un término de treinta (30) días para trasladar y discriminar los valores correspondientes. 1.4.3. PORVENIR S.A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en providencia del 24 de septiembre de 2024, al no superar los 120 salarios mínimos requeridos como interés para recurrir. 1.5.
Radicado 760013105002202100337 1.5.1. Promovido por Carmenza Pineda Ortiz. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió fallo de primer grado el 16 de enero de 2024, en el que resolvió acceder a las pretensiones, declarar la ineficacia del traslado y ordenar a PORVENIR el traslado al régimen de prima media con prestación definida. 1.5.2.
PORVENIR interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 27 de junio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. 1.5.3. La accionante interpuso recurso de casación, pero el tribunal accionado no lo concedió, por falta de interés económico para recurrir. 2. PORVENIR interpone acción de tutela contra las sentencias de segunda instancia, puesto que considera que el tribunal accionado violó el precedente fijado en la sentencia CC SU107-24, en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro provisional y los dineros destinados al fondo de pensión mínima al momento de la declaratoria de la ineficacia del traslado.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso 760013105008202300056. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali afirmó que las sentencias de segunda instancia fueron dictadas en el marco de la ley y la jurisprudencia, y por tal razón no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
Ambas autoridades allegaron el link de acceso al expediente. 5. El Juez Veinte Laboral del Circuito de Cali, quien conoció del proceso 760013105020202300103, compartió el enlace del expediente y solicitó su desvinculación de la acción. 6. El demandante en el proceso 7600131050202023- 00103 solicitó no acceder a las pretensiones de la sociedad actora. 7.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali reseñó las actuaciones surtidas ante esa autoridad dentro del proceso 760013105002202100337 y anexó enlace de consulta del expediente. 8. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, que conoció de los procesos laborales 760013105006202200379 y 760013105006202200553, informó que ambos trámites cuentan con decisión de segunda instancia y compartió enlace al sumario.
EL FALLO IMPUGNADO 9. En primera medida, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia constató que PORVENIR S.A está legitimada en la causa por activa, al haber sido parte en los procesos censurados, y que también existe legitimación en la causa por pasiva, por dirigirse la acción contra el tribunal que profirió las decisiones judiciales de segunda instancia. 10.
Consideró que el asunto tiene relevancia constitucional, dado que involucra la posible afectación de derechos fundamentales. También destacó que se identificaban adecuadamente los hechos y derechos invocados por la accionante; que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela y se cumple el requisito de inmediatez. 11. Sin embargo, tras examinar las circunstancias particulares de los cinco procesos judiciales objeto de cuestionamiento, la Sala a quo concluyó que la tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad. 12.
Indicó que en los expedientes identificados con radicados 760013105006202200379 y 760013105006202200553, la accionante no interpuso recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia, ni formuló reposición ni queja contra los autos que negaron el recurso extraordinario de casación contra la condena adicionada en segunda instancia. 13.
Respecto de los expedientes 760013105008202300056, 760013105020202300103 y 760013105002202100337, si bien PORVENIR S.A apeló las decisiones de primera instancia e interpuso recurso de casación, la Sala de Casación Laboral observó que la accionante se abstuvo de interponer los recursos de reposición y queja contra los autos que no concedieron la casación. Es decir que no agotó la totalidad de recursos disponibles antes de acudir al juez constitucional; por tanto, incumplió con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. 14.
Finalmente, la Sala a quo consideró que no se encuentra ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, puesto que la accionante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tanto, declaró improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN 15. PORVENIR argumenta que la omisión en cuanto a la presentación de los recursos obedece al precedente de la Sala de Casación Laboral, «que ha negado el recurso de Casación [sic], por considerar que no se cumple con el interés para actuar».
Por ende, sostiene que dicho recurso no era idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales, como tampoco lo eran los recursos de reposición o de queja, ya que PORVENIR «no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
En ese sentido, sostiene que agotó los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley. 16. Así mismo, sostiene que las sentencias proferidas en los procesos ordinarios ocasionan un perjuicio grave a los recursos de PORVENIR, ya que la devolución de dichos valores a Colpensiones «se paga con recursos propios» y amenaza la estabilidad financiera de la AFP.
CONSIDERACIONES 17. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo, proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 18. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 19. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 20.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 21. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, rad. 134268), puesto que no constituye una instancia adicional para discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 22. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf.
CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable. 23. El requisito de subsidiariedad consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (Cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013). 24. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite;
(ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). 25.
En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados.
Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19). 26.
En el presente asunto, PORVENIR solicita que se revoque el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la tutela y, en su lugar, se acceda a anular cinco sentencias de segunda instancia, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en los procesos ordinarios laborales con radicaciones 760013105006202200379, 760013105006202200553, 760013105008202300056, 760013105020202300103 y 760013105002202100337.
Lo anterior, por cuanto ordenaron trasladar a Colpensiones los gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación, decisiones que, en criterio de la accionante, contraviene lo fijado en el precedente CC SU107-2024. 27. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que, en cada uno de los cinco procesos laborales, PORVENIR omitió la interposición de los recursos de reposición y queja contra los autos que no concedieron el recurso de casación. La sociedad impugnante argumenta que la interposición de dichos recursos no resulta exigible a la luz del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que no resultaban idóneos ni eficaces para la protección de sus derechos, puesto que PORVENIR no acreditaba el interés económico para recurrir en casación. 28.
En consecuencia, la Sala debe resolver el problema jurídico consistente en determinar si la falta de interposición de dichos recursos constituye un incumplimiento del requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, los recursos disponibles en favor de PORVENIR no resultaban idóneos ni eficaces. 29. En primera medida, la Sala reitera que la acción se dirige a anular los fallos de segunda instancia proferidos en los cinco procesos laborales ordinarios que se reseñaron previamente.
Sin embargo, la Sala destaca que la impugnación interpuesta por PORVENIR no individualiza la situación jurídica de cada proceso ni especifica de qué manera los recursos de reposición y queja no resultaban idóneos ni eficaces en cada caso particular. De hecho, la impugnación presentada por PORVENIR hace referencia a una «orden proferida dentro del proceso ordinario», sin aclarar cuál de las cinco sentencias se trata. 30.
Es decir que la sociedad impugnante no ha controvertido cada uno de los argumentos señalados por la Sala de Casación Laboral en relación con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los cinco procesos ordinarios laborales, sino que se ha limitado a afirmar que no cumplía con el interés económico para recurrir, y por tal razón se abstuvo de interponer los recursos. 31.
La Corte advierte que la argumentación presentada por la impugnante resulta contradictoria, en la medida en que PORVENIR interpuso el recurso de casación contra la sentencia del 10 de mayo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al interior del proceso 76001310500820230005601. Es decir que, en dicha oportunidad, la sociedad actora consideró, conforme a su conducta procesal, que el recurso de casación resultaba idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, no interpuso recurso de reposición ni queja contra el auto del 16 de septiembre de 2024, por el cual el mismo tribunal negó el recurso de casación por falta de interés económico. 32. Lo anterior conlleva una contradicción evidente entre la conducta procesal de PORVENIR al interior de dicho proceso ordinario laboral y los argumentos señalados en este trámite constitucional, con incidencia en la valoración del requisito de subsidiariedad, ya que la sociedad actora no solamente dejó de interponer los recursos disponibles, sino que, además, en cuanto no interpuso el recurso de queja, renunció a activar la competencia de la Sala de Casación Laboral como máxima autoridad de esa especialidad.
En esa medida, el juez constitucional no está autorizado para intervenir como sustituto de los jueces ordinarios, debido a la naturaleza subsidiaria y residual de la jurisdicción constitucional. 33. Así mismo, la Sala destaca que PORVENIR no demostró la existencia de un perjuicio grave e irremediable que justificara la flexibilización del requisito de este requisito.
Al respecto, en el escrito de impugnación se limitó a afirmar una «grave» amenaza para las finanzas de la sociedad, sin argumentar las razones por las cuales cada una de las condenas representa una afectación que requiera la intervención del juez constitucional, máxime cuando el mecanismo de amparo no está previsto, por regla general, para discutir perjuicios de carácter dinerario.
En ese orden, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10955-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 144122 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.