Micelio
STP10954-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 70001220400020250004101 Radicado interno 146563 Tutela segunda instancia Luis Miguel Martínez Cohen CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10954-2025 Radicación n°. 146563 Acta No. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS MIGUEL MARTÍNEZ COHEN, contra la decisión proferida el 6 de junio de 2025 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió contra la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección de los menores de edad y derecho a conocer la verdad, dentro del marco de la indagación penal identificada con el radicado 700016001037202001937, por el delito de desaparición forzada.

II.

ANTECEDENTES 2. De lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela se tiene que afirmó que, desde el año 2019, cuando su hija menor de edad, identificada con las iniciales M.A.M.M., fue retirada del entorno protector que le había sido asignado mediante decisión de Comisaría de Familia de Bogotá, ha insistido ante distintas autoridades judiciales y administrativas que se investigue penalmente a la madre de la menor y a su compañero sentimental, por considerarlos presuntos responsables de su desaparición forzada, así como de otras conductas asociadas a violencia y abuso contra la niña. 3.

Indica que, tras formular denuncia ante la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, bajo el radicado NUC 700016001037202001937, no se ha producido ninguna decisión sustancial dentro de la investigación. Precisa que, a pesar del tiempo transcurrido, no se ha formulado imputación, ni se ha solicitado medida de aseguramiento, ni se han valorado pruebas relevantes, como la entrevista psicológica forense que obra en otro proceso penal, lo que considera un incumplimiento grave del deber estatal de protección. 4.

Así mismo, cuestiona que la Fiscalía haya intentado realizar una nueva entrevista a la menor, pese a que ya existe una prueba válida y legalmente practicada, y que no se haya hecho uso de un acta de supervivencia allegada al proceso, en la cual consta que la menor se encuentra viva, reside con su madre en Bogotá, y ha sido localizada por las autoridades. 5.

Con fundamento en tales omisiones, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hija menor, particularmente al debido proceso, acceso a la justicia y protección prevalente de los niños, niñas y adolescentes, por considerar que la inactividad de la entidad investigadora constituye una mora judicial injustificada, incompatible con los fines del Estado social de derecho.

III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante decisión adoptada el 6 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por LUIS MIGUEL MARTÍNEZ COHEN, al considerar que, si bien la actuación penal adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo ha tenido cierta dilación, ello no configura una mora judicial injustificada, dado que se han adelantado algunas diligencias dentro del proceso investigativo, como entrevistas y verificaciones de paradero, y que la investigación continúa activa. 7.

Así mismo, el a quo sostuvo que no se ha superado el término legal de que dispone la Fiscalía para adelantar su actividad investigativa, conforme a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se trata de un delito de competencia de juez penal del circuito especializado y no han transcurrido cinco (5) años desde la recepción formal de la noticia criminal, por lo que no se advierte vulneración actual de los derechos fundamentales invocados.

IV. LA IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con la decisión, LUIS MIGUEL MARTÍNEZ COHEN impugnó el fallo del 6 de junio de 2025, reiterando que la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo ha incurrido en una inactividad procesal injustificada dentro del radicado 700016001037202001937, pese a contar desde hace varios años con elementos probatorios suficientes para avanzar en la investigación, entre ellos una entrevista psicológica forense legalmente practicada a la menor, la cual ha sido ignorada por completo por la autoridad investigadora. 9.

Sostiene que el fallo impugnado omitió valorar adecuadamente esa prueba clave, y tampoco consideró que, pese a que la menor fue ubicada y existe constancia formal de su paradero mediante acta de supervivencia, la Fiscalía no ha adoptado ninguna decisión sustancial. A su juicio, ello refleja una actitud omisiva que desconoce el interés superior del menor y los deberes constitucionales reforzados del Estado frente a los niños y niñas víctimas o en riesgo. 10.

Aduce que si bien no se ha superado el término de cinco (5) años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la inacción prolongada, la omisión probatoria y la falta de impulso efectivo configuran una mora judicial injustificada, que afecta su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo cual solicita que se revoque el fallo impugnado y se ordene a la Fiscalía tomar una decisión de fondo dentro de un plazo razonable.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al ser su superior jerárquico. 12.

En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 13.

Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] Análisis del caso concreto. 14.La censura constitucional propuesta por LUIS MIGUEL MARTÍNEZ COHEN busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la indagación penal con radicado 700016001037202001937, adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo por el presunto delito de desaparición forzada, se ha producido una inactividad procesal injustificada, en tanto no se ha formulado imputación, ni se ha tomado decisión de fondo, pese a la existencia de pruebas relevantes y a la localización actual de su hija menor, M.A.M.M. 15.

De este modo, en la presente acción de tutela corresponde determinar si la Fiscalía accionada ha incurrido en una mora judicial injustificada dentro de la actuación penal referida, como lo sostiene el accionante, a partir del tiempo transcurrido, la ausencia de decisiones sustanciales, y la omisión en la valoración de pruebas como la entrevista psicológica forense y el acta de supervivencia aportadas al proceso. 16.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala verificará si en efecto se configura una vulneración actual y manifiesta de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional, o si, por el contrario, las actuaciones procesales examinadas y el estado de la actuación penal conducen a confirmar la improcedencia declarada en primera instancia. 17.

Para ello, se abordará en primer lugar el estudio de los elementos necesarios para configurar una mora judicial en el marco del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, y luego se valorarán los aspectos específicos del expediente, para finalmente presentar las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes del accionante. Consideraciones en relación con la mora judicial. 18.

Respecto a la presunta mora judicial, reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 19.

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 20.

No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia (T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008), ha indicado que debe estudiarse si: i) Se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 21.

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.

Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 22.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada dentro de la actuación penal radicada bajo el número 700016001037202001937, o si, por el contrario, se encuentran razones que permitan descartar dicha afectación. 23.

Al respecto, se tiene que durante el trámite de tutela, la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo intervino dentro del término legal y explicó que no ha adoptado decisión de fondo en la actuación penal en razón de que aún se encuentra recolectando elementos de juicio, entre ellos, la declaración de la menor M.A.M.M., así como la verificación de su entorno familiar actual. 24.

No obstante, del análisis del expediente y del sistema SPOA, se constató que existe un acta de supervivencia debidamente incorporada, en la que la menor compareció personalmente en compañía de su madre en la ciudad de Bogotá, aportando sus datos de contacto y ubicación actual, lo que desvirtúa la necesidad de nuevas diligencias para confirmar su paradero, y habilita a la Fiscalía para avanzar en la adopción de decisiones procesales. 25.

A pesar de ello, también se observó que el término de cinco (5) años previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de delitos de competencia de jueces penales del circuito especializado, aún no ha vencido, por lo que no puede hablarse de mora procesal en sentido técnico, ni de una dilación que habilite de forma excepcional el amparo por vía de tutela. 26.

En consecuencia, corresponde aclarar que el juez constitucional no puede sustituir la competencia del ente acusador ni imponerle una ruta específica de actuación, como ordenar la imputación o el archivo, dado que tales decisiones corresponden exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, conforme a los principios del Estado social de derecho y de protección reforzada de los derechos de la infancia, se exhortará a la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo para que, en el marco de su autonomía funcional, adopte sin dilaciones la decisión que en derecho corresponda dentro de la actuación referida.

En consecuencia, corresponde confirmar la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de exhortar a la autoridad accionada para que, en el marco de su autonomía funcional, adopte la decisión que en derecho corresponda dentro del término legal. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16