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STP10953-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1952 de 2019Ley 2094 de 2021Ley 2591 de 1991Ley 497 de 1999Ley 527 de 1999Ley 734 de 2002

CUI.11001023000020250014000 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 143418 ASCENEY ESCARRIA COLLAZOS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10953-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 143418 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ASCENEY ESCARRIA COLLAZOS contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Informa la accionante que fue elegida Juez de Paz por elección popular el 28 de octubre de 2001 en la circunscripción de la Comuna 11 de Santiago de Cali, y reelecta sucesivamente el 11 de febrero de 2007, el 9 de septiembre de 2012, el 26 de noviembre de 2017 y el 26 de noviembre de 2022. La actora afirmó que, conforme al artículo 13 de la Ley 497 de 1999, su período actual concluiría el 4 de diciembre de 2027, ejerciendo la administración de justicia en equidad como particular investida de autoridad, de acuerdo con los artículos 116 y 247 de la Constitución Política, y los artículos 1 y 8 de la citada Ley.

Manifestó no tener formación jurídica formal, pero contar con reconocida trayectoria en participación ciudadana y acción comunal. 2. En su condición de lideresa comunitaria, el 4 de noviembre de 2015, ESCARRIA COLLAZOS atendió una solicitud de acompañamiento formulada por el propietario del inmueble ubicado en la carrera 32A con calle 34B #19 de Cali, Raúl Herneyder Mosquera Popo, debido a una situación anómala relacionada con la seguridad de los arrendatarios del primer piso.

Según lo relatado, se presentaba una fuga de agua y luces encendidas en el segundo piso, sin que hubiera presencia de personas, lo que evidenciaba abandono por parte de un familiar del propietario. La intervención se realizó en el segundo piso del citado inmueble. 3. La accionante manifestó que dicha actuación no correspondió a un trámite de la jurisdicción de paz, ya que no existió recepción de solicitud, citaciones, audiencias ni fallos.

Señaló que su intervención tuvo un carácter comunitario, emergente y provisional, con el propósito de proteger personas y bienes ante una situación de riesgo, y que la misma fue documentada mediante un inventario que dejó constancia de lo sucedido, tras verificar el derecho de propiedad del solicitante. 4. A raíz de esta intervención, Yeni Marcela Rojas Pineda, quien había sido cónyuge del solicitante, requirió copia del documento resultante de la diligencia. ESCARRIA COLLAZOS sostuvo que, al momento de los hechos, Rojas Pineda no habitaba el inmueble.

Ante su solicitud, intentó activar un procedimiento jurisdiccional, lo cual fue rechazado por la solicitante, quien se negó a recibir respuesta escrita enviada el 18 de noviembre de 2015. 5. El 11 de noviembre de 2015 Yeni Marcela Rojas Pineda presentó queja disciplinaria contra ESCARRIA COLLAZOS, alegando que esta, en compañía de dos policías y de su exesposo, había ingresado a su domicilio, procediendo a cambiar las chapas y a colocar un candado.

ESCARRIA sostuvo que al momento del acompañamiento la quejosa ya no residía allí y que no se realizó ningún cambio de guardas, limitándose la intervención a la colocación de un candado en la reja de la entrada principal para uso exclusivo de los arrendatarios del primer piso. 6. La Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca abrió indagación preliminar el 13 de enero de 2016.

Posteriormente, mediante auto del 25 de septiembre de 2020, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, decisión que fue notificada el 28 de septiembre y fijada por edicto el 2 de octubre del mismo año. El cierre de esta etapa fue dispuesto el 11 de diciembre de 2020. 7. El 11 de marzo de 2022 se formuló pliego de cargos. La Alcaldía de Santiago de Cali fue requerida el 15 de julio de 2022 y respondió el 29 de noviembre del mismo año. El 5 de diciembre de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión, siendo el escrito de defensa presentado por la disciplinada el 6 de febrero de 2023. 8.

El 17 de febrero de 2023, la Comisión Seccional del Valle del Cauca profirió fallo sancionatorio de primera instancia, en la que impuso la sanción de remoción del cargo. Fue notificada el 27 de febrero siguiente.

9. ESCARRIA COLLAZOS interpuso recurso de impugnación el 8 de marzo de 2023, concedido mediante auto del 10 de marzo de 2023. 10. La disciplinada argumentó que la queja fue tramitada sin sustento probatorio suficiente ni verificación inicial, vulnerando los principios de presunción de inocencia y legalidad. Asimismo, alegó que la investigación disciplinaria superó ampliamente los plazos razonables establecidos en la Ley 734 de 2002, configurándose la prescripción de la acción. 11.

Sostuvo que el fallo de primera instancia calificó indebidamente la conducta como «inspección judicial» cuando en realidad se trató de una actuación extrajurisdiccional con fines preventivos. Alegó que no existía prueba de que la quejosa habitara el inmueble, ni de que Mosquera Popo estuviera tramitando proceso divisorio alguno, siendo esto desmentido por auto del Juzgado Tercero de Familia de Cali del 7 de marzo de 2013. 12.

En segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2023, ratificó la decisión de remoción. La Comisión centró su análisis en la determinación normativa aplicable (Ley 734 de 2002 o Ley 1952 de 2019), concluyendo que la primera era la pertinente por razones temporales. 13. Según lo expresado por ESCARRIA COLLAZOS, dicha decisión ignoró aspectos sustanciales como la exclusión de responsabilidad, la duda razonable y la prohibición de responsabilidad objetiva.

Además, sostuvo que el acompañamiento realizado no constituyó ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues no medió conflicto entre partes, ni se adelantaron actuaciones propias del procedimiento judicial de paz. 14. Agregó que la Comisión Nacional tampoco consideró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia del 8 de julio de 2020), las sanciones restrictivas de derechos políticos impuestas por órganos administrativos vulneran el artículo 23 de la Convención Americana, al no haber mediado decisión judicial previa.

En su caso, la remoción implica una inhabilidad consignada en el Registro Único Nacional de Antecedentes Disciplinarios (URNA). 15. Concluyó que la actuación disciplinaria estuvo viciada desde su origen, no solo por indebida calificación jurídica, sino por graves afectaciones al debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de imparcialidad, al haberse concentrado en un mismo ente las funciones instructoras, acusatorias y sancionadoras, en contravía del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES 16.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca afirmó que no ha tenido participación en ningún acto que implique una vulneración de derechos fundamentales en contra de ASCENEY ESCARRIA COLLAZOS. Sostuvo que su actuación dentro del proceso disciplinario fue estrictamente apegada a la normatividad legal vigente y con respeto por el debido proceso. 17.

Mediante sentencia No. 010 del 17 de febrero de 2023, sancionó a ASCENEY ESCARRIA COLLAZOS con la remoción del cargo en su calidad de Juez de Paz y de Reconsideración de la Comuna 11 de Cali. La decisión se basó en la comprobación del desconocimiento de los deberes contemplados en los numerales 5°, 8°, 9°, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política.

La conducta fue calificada como falta disciplinaria cometida a título de dolo. Además, se dispuso que la decisión podía ser apelada y que, de no serlo, debía remitirse a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para su consulta, conforme al artículo 208 de la Ley 734 de 2002. 18. Expuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 16 de noviembre de 2023, confirmó en su totalidad la decisión adoptada en primera instancia. En dicha resolución, reiteró la responsabilidad disciplinaria de la accionante y se mantuvo la sanción de remoción del cargo, ratificando el desconocimiento de los deberes funcionales previamente señalados y confirmando que la falta se cometió con dolo. 19.

Precisó que durante el trámite disciplinario se garantizó plenamente el derecho de defensa de la investigada, quien participó activamente en las etapas procesales, aportando versión libre, pruebas, descargos y alegatos de conclusión. En consecuencia, consideró que la sanción impuesta constituye el resultado legítimo del ejercicio del poder disciplinario del Estado frente a una conducta calificada como falta grave.

En su criterio, la decisión fue ajustada al ordenamiento jurídico y no constituye una violación a los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela. 20. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela presentada por ASCENEY ESCARRIA COLLAZOS, al no acreditarse la vulneración de derecho fundamental alguno. 21.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que la accionante fue debidamente vinculada al trámite disciplinario, hizo uso de los recursos procesales a su alcance, incluidos alegatos de conclusión y recurso de apelación, y participó activamente en la defensa de sus derechos. En ese sentido, no identificó irregularidades que pudieran constituir una afectación al debido proceso en el desarrollo del procedimiento sancionatorio. 22.

En cuanto a la presunta prescripción de la acción disciplinaria alegada por la tutelante, aclaró que no se configura dicha figura. Explicó que, conforme al parágrafo segundo del artículo 265 de la Ley 2094 de 2021, aún se encuentra vigente lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en virtud de que el artículo 7 de la Ley 2094 no ha entrado aún en vigencia plena.

Por ende, la acción disciplinaria prescribía en un término de cinco años desde la ocurrencia de los hechos hasta el auto de apertura de investigación disciplinaria y, en este caso, el proceso se inició dentro de los plazos legalmente establecidos. 23. Respecto al derecho a la defensa, citó el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, que garantiza al investigado la posibilidad de ejercer su defensa material y de ser representado por un abogado, sea particular o de oficio.

Precisó que ESCARRIA COLLAZOS tuvo la libertad de contratar un defensor o solicitar uno de oficio, y que no se advirtió en el expediente ninguna omisión que comprometiera el ejercicio efectivo de su defensa. 24. Finalmente, el Ministerio Público consideró que no se configura ninguna vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por ASCENEY ESCARRIA COLLAZOS.

Señaló que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, no se configura vulneración de derechos fundamentales en el marco del proceso disciplinario cuestionado. 25. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseguró que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que entre la notificación de la sentencia de segunda instancia (diciembre de 2023) y la presentación de la tutela (febrero de 2025) transcurrió un lapso superior a un año, lo que desvirtúa la razonabilidad temporal exigida por la jurisprudencia constitucional, en particular lo establecido en la Sentencia T-461 de 2019. 26.

Añadió que la accionante no satisfizo las causales generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en fallos como la Sentencia C-590 de 2005. Resaltó que ESCARRIA COLLAZOS no demostró la relevancia constitucional del caso, ni la existencia de una violación arbitraria o desproporcionada de derechos fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional.

Según la Comisión, la accionante pretendió utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya resuelto en sede disciplinaria. 27. Expuso que la discusión traída a sede constitucional ya fue examinada y resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su sentencia del 16 de noviembre de 2023. Destacó que la sancionada reiteró en la tutela los mismos argumentos del recurso de apelación, en particular, que su actuación no constituyó un acto jurisdiccional sino un acompañamiento comunitario.

No obstante, desvirtuó esa afirmación con base en el acta que la disciplinada levantó el día de los hechos, donde ella misma indicó que se trató de una inspección judicial, en ejercicio de sus funciones como juez de paz. 28. Sobre la aplicación del régimen disciplinario, sostuvo que la conducta de los jueces de paz, por tratarse de particulares investidos temporalmente de funciones jurisdiccionales, está sujeta al régimen establecido en la Ley 734 de 2002 y a la Ley 497 de 1999.

Reiteró que estas normas permiten su investigación y sanción disciplinaria, conforme al principio de legalidad y dentro del marco de los deberes funcionales expresamente reconocidos por el legislador. 29. En cuanto al elemento subjetivo de la conducta, afirmó que fue acreditado el dolo en el actuar de ESCARRIA COLLAZOS, ya que quedó demostrado que conocía sus funciones y competencias como juez de paz, contaba con experiencia previa y, pese a ello, decidió realizar una diligencia de inspección sin competencia legal ni consentimiento de la persona afectada.

Agregó que el ingreso al inmueble fue intencionado, libre y sin mediar coacción, lo cual excluye la existencia de error y prueba la voluntad ilícita de la sancionada. 30. Frente al argumento de una supuesta afectación por la concentración de funciones (investigación, acusación y sanción) en la misma autoridad, replicó que tal situación fue analizada y descartada en el fallo de segunda instancia. Explicó que, conforme a la estructura institucional vigente y a los precedentes internos, no se vulneró ninguna garantía procesal en el desarrollo del juicio disciplinario. 31.

Finalmente, descartó que hubiera operado la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que la actuación fue iniciada dentro del término de cinco años previsto por la Ley 734 de 2002. Indicó que el auto de apertura fue dictado el 25 de septiembre de 2020, menos de cinco años después de los hechos del 4 de noviembre de 2015, y que las decisiones de fondo se profirieron en los tiempos procesales adecuados.

Con base en todo lo anterior, solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir los requisitos de procedencia ni configurarse violación alguna de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 32. De conformidad con el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, desarrollado por el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, en cuanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 33.

En virtud de los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en circunstancias específicas, por particulares.

No obstante, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y está sujeta a requisitos estrictos de procedibilidad, debido a la presunción de acierto y legalidad que acompaña a las decisiones judiciales y porque la tutela no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario (cf.

CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, rad. 134268). 34. La prosperidad del amparo constitucional está sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante tanto en su planteamiento como en su demostración. Estos requisitos consisten en: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

(ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii).

Que no se trate de sentencias de tutela. 35. En el presente asunto, la Sala considera que la acción incumple el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que este requisito no implica un plazo de caducidad de la tutela, pero sí conlleva valorar que el accionante haya acudido a la jurisdicción constitucional en un plazo razonable, atendiendo a que la tutela está prevista para resolver solo situaciones urgentes de vulneraciones actuales o inminentes de derechos fundamentales (cf.

CC SU037-2019). Así mismo, esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que el plazo razonable para interponer la acción de tutela es seis meses (cf. CSJ STP7868-2024, 4 jun. 2024, rad. 136703; STP5179-2025, 25 mar. 2025, rad. 143255). 36. En el caso concreto, la accionante busca la protección de sus derechos al debido proceso, al libre ejercicio de sus derechos políticos y al buen nombre, como consecuencia del desarrollo de proceso disciplinario adelantado en su contra y que concluyó con la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 16 de noviembre de 2023, notificada por edicto el 12 de diciembre de 2023.

Sin embargo, interpuso la acción en febrero de 2025, es decir, luego de transcurridos más de 14 meses desde la notificación de la decisión cuestionada. Por tanto, la accionante dejó transcurrir un plazo mayor a 6 meses, fijado por la jurisprudencia como razonable para acudir ante la jurisdicción constitucional. Además, la Sala advierte que la actora no presentó ninguna justificación de la omisión, ni se refirió de ninguna manera al requisito de inmediatez de la acción de tutela. 37.

En estas condiciones no resulta urgente ni necesaria la intervención del juez constitucional. Por tanto, la Sala declarará el amparo improcedente, con la precisión de que, habida cuenta de que la acción no superó el estudio de procedibilidad, no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10953-2025 Tutela de 1.ª instancia No. 143418 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ASCENEY ESCARRIA COLLAZOS contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.