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STP10952-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1905 de 2018Ley 527 de 1999

CUI.11001023000020250047400 TUTELA 1RA INSTANCIA NO.145732 NIDIA MODESTA DAZA TABORDA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10952-2025 Tutela de 1ra Instancia No. 145732 Acta No. 126 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por NIDIA MODESTA DAZA TABORDA en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo vital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NIDIA MODESTA DAZA TABORDA manifestó que finalizó su carrera profesional en la Corporación Universitaria Remington de Montería el 28 de noviembre de 2023[footnoteRef:1] y obtuvo el título de abogada sólo hasta el 29 de febrero de 2024. [1: De conformidad con el certificado de terminación y aprobación de materias, del cual se anexó copia al plenario.] Señaló que, el 15 de enero de 2024, radicó solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado de carácter provisional ante la autoridad accionada, sin adjuntar el diploma ni el acta de grado para el trámite, la cual afirma haber recibido con posterioridad sin inconvenientes.

Tras recibir el diploma y el acta de grado, el 4 de marzo de 2024, NIDIA MODESTA DAZA TABORDA radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional definitiva, adjuntando la documentación pertinente, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. No obstante, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le hizo entrega de una segunda tarjeta profesional de carácter provisional y contestó que, dada la fecha en que radicó su solicitud, le correspondía presentar el examen de Estado.

En consecuencia, NIDIA MODESTA DAZA TABORDA interpuso la presente acción constitucional, con el fin de que esta Corporación le ordene a la autoridad judicial accionada que proceda a la expedición de su tarjeta profesional definitiva de abogada, sin la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante auto del 23 de mayo de 2025, esta Sala de Tutelas avocó conocimiento del amparo constitucional y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada.

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la acción de tutela debía declararse improcedente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En primer lugar, considera que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la autoridad competente para resolver el asunto sería la jurisdicción de lo contencioso-administrativo si se tiene en cuenta que lo que pretende la accionante es declarar la nulidad del acto que suspendió la vigencia de sus tarjetas profesionales de carácter provisional.

En segundo lugar, aseguró que la acción constitucional incumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que considera que, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, tardó alrededor de nueve meses en solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Finalmente, solicitó que, de llegar a efectuarse un estudio de fondo de las pretensiones de NIDIA MODESTA DAZA TABORDA, se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, atendiendo que la accionante no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en Sentencia SU 128 de 2024, para que le sea expedida la tarjeta profesional definitiva sin el requerimiento de la aprobación del examen de Estado.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política determina, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, en lo que se refiere a la presente acción constitucional, procede esta Sala a resolver si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura desconoció los derechos fundamentales de NIDIA MODESTA DAZA TABORDA al no expedirle la tarjeta profesional de vigencia definitiva en su favor, bajo el supuesto que debe presentar y aprobar el Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018.

Sobre el particular, la Ley 1905 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado, dispone en su artículo 1 que: «ARTÍCULO 1o. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ).

Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.

PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional » (negrillas fuera del texto). El inciso 1 y los parágrafos 1 y 2 del citado apartado normativo fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-894 de 5 de diciembre de 2019, en el entendido que deberán interpretarse « de tal modo que el requisito de aprobar el examen de estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado».

Por su parte, el artículo 2 ejusdem señala que el «requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación». Dicha disposición también fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-138 de 27 de marzo de 2019, en la cual determinó que la exigencia de un examen de idoneidad para obtener el título de abogado «es un medio constitucionalmente permitido, pues asegura unos conocimientos trasversales a la formación profesional de los abogados y con base en estos, permite habilitar el ejercicio profesional en los casos específicamente mencionados».

Asimismo, resaltó que: «[E]l legislador al prever normas que acreditan la idoneidad de los abogados, permite trabajar y aunar esfuerzos para mejorar la formación de los jóvenes estudiantes que pueden beneficiarse de una formación disciplinar e interdisciplinar, como la formación ética. Siendo así, es fundamental que se siga buscando garantizar la idoneidad técnica y ética de quienes ejercen la profesión jurídica, de forma tal que se recupere el valor ético del ejercicio profesional, se recupere su sentido público y se fomente el compromiso de los juristas con la justicia y con el Estado de derecho.

La calidad y la probidad de los juristas son indispensables para el buen funcionamiento de la justicia y para la protección de otros derechos ciudadanos. De manera que la finalidad de medida se enmarca en los términos de la Constitución, pues el legislador actúo dentro del marco del principio de configuración y, además, el objeto de ésta no es contrario a la Carta » (negrillas fuera del texto).

Posteriormente, ante la falta de implementación del Examen de Estado en las fechas inicialmente previstas, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, creó la categoría de «tarjetas profesionales de carácter provisional» para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018. Este Acuerdo fue derogado por el PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 que, en su artículo 11 transitorio, decidió conservar la categoría de tarjeta provisional, con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba.

No obstante, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU 128 de 2024, luego de revisar varias acciones de tutela en las que se requería declarar inconstitucional la anterior disposición, resolvió, entre otras determinaciones: «Quinto. INAPLICAR  por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura que prevé la categoría de tarjeta profesional provisional para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, de conformidad con las consideraciones de esta providencia» (negrillas fuera del texto).

Y, en su lugar, dispuso: Sexto. ORDENAR   al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a expedir a los señores (…) la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, conforme a lo dispuesto en esta providencia. Adicionalmente, la entidad accionada deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.

Séptimo. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si al 30 de mayo de 2024 no se ha llevado a cabo la aplicación de la primera prueba del Examen de Estado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, deberá expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que hayan sido admitidas como inscritas al examen, de conformidad con la convocatoria realizada mediante el Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos para la expedición de la tarjeta profesional » (negrillas fuera del texto).

Para dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de unificación, mediante comunicado del 21 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura especificó los requisitos que deberían cumplir los aspirantes para la expedición de la tarjeta profesional definitiva, los cuales compiló en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024.

En ese orden de ideas, en el caso concreto, lo pretendido por la accionante es que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dé cumplimiento a la orden sexta contenida en la Sentencia SU 128 de 2024, esto es, que se expida la tarjeta profesional definitiva en su favor, por cuanto, a su juicio, cumple los requisitos para ello.

Sobre el particular, señaló expresamente en el líbelo introductorio que, pese a que no radicó la solicitud antes del 26 de diciembre de 2023, ello se debió a que el diploma y el acta de grado, que acreditaban su título de abogada, únicamente le fueron entregados por la universidad hasta el 29 de febrero de 2024; razón por la que presentó la solicitud el 4 de marzo siguiente.

Ahora bien, una vez analizados los supuestos fácticos y jurídicos que estructuran la acción constitucional, esta Sala avizora que no existe amenaza o vulneración alguna de los derechos fundamentales de NIDIA MODESTA DAZA TABORDA si se tiene en cuenta que, tal como lo indicó expresamente en su escrito, radicó la solicitud de manera extemporánea.

Sobre este punto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU 128 de 2024, aclaró que no extendería el amparo constitucional a aquellas personas destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional a partir del 26 de diciembre de 2023, porque, en su concepto, « la habilitación que el Consejo Superior de la Judicatura hizo de las inscripciones para la primera convocatoria del examen, acompañada de la indicación de una fecha determinada para la realización de esa primera aplicación de la prueba (26 de mayo de 2024), activó la posibilidad del cumplimiento del requisito y, con ello, su eficacia jurídica y exigibilidad».

Bajo ese entendido, esta Sala resolverá negar el presente amparo, dada la inexistencia de la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por NIDIA MODESTA DAZA TABORDA, al no evidenciar vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SALVAMENTO DE VOTO TUTELA 145732 Considero que la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no debió asumir el conocimiento de la demanda constitucional que nidia modesta daza taborda promovió, ya que la accionada es la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia – URNA - y no el Consejo Superior de la Judicatura.

En efecto: 1. La accionante solicitó a la URNA emitir su tarjeta profesional sin requerirle la presentación del examen de Estado. Argumentó que finalizó su carrera profesional el 28 de noviembre de 2023 y obtuvo el título de abogada sólo hasta el 29 de febrero de 2024. El 4 de marzo de 2024 radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional definitiva.

La URNA le hizo entrega de una segunda tarjeta profesional de carácter provisional y contestó que, dada la fecha en que radicó su solicitud, le correspondía presentar el examen de Estado. Por este motivo, requirió a la Jurisdicción Constitucional para que ordene la expedición de su tarjeta profesional definitiva de abogada, sin la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 2.

De acuerdo con el artículo 5.1 del Acuerdo 1389 de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura delegó[footnoteRef:2] a la URNA la función de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

Es decir, dicha unidad, si bien forma parte del Consejo Superior de la Judicatura, cumple la función descrita y relacionada con las pretensiones de la demanda, autónomamente. Así, como aquella se asemeja a una entidad del orden nacional, la Sala de Tutelas No. 2 debió remitir la actuación al reparto de los jueces del circuito. [2: El Concepto 03077/2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública indica que la delegación avala que las autoridades administrativas transfieran el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución). ] 3.

El suscrito magistrado no desconoce que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3] son pautas de reparto, y no reglas de competencia[footnoteRef:4]; tampoco que es necesario racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela, pues tal organización contribuye a la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos[footnoteRef:5].

En tal virtud, el desconocimiento de dichas pautas resta eficacia a la administración de justicia en perjuicio, paradójicamente, de las prerrogativas que busca salvaguardar. [3: Modificado por el Decreto 333 de 2021] [4: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencias STP15264-2022, STP16829, entre otras. Corte Constitucional Auto A-124 de 2009. ] [5: Ver, por ejemplo, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados 43614 de 12 de agosto de 2009, 82249 de 13 octubre de 2015, 92003 de 23 mayo de 2017, entre otros.] Fecha sut upra, 2