Tutela de 2ª instancia n º 93051 Edier Alberto Torres Clavijo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10951-2017 Radicación n° 93051 Acta 236. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante EDIER ALBERTO TORRES CLAVIJO, frente al fallo proferido el 15 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó el amparo invocado para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Antioquia, la Dirección General del INPEC y la Dirección General del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el accionante que en varias oportunidades ha solicitado a la Dirección General del INPEC como al Comando del Ejército su traslado a una guarnición o Unidad Militar que cumpla con las especificaciones del artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 1709 de 2014, sin que haya sido posible la reubicación carcelaria.
Refiere que en el marco de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 presentó solicitud el 3 de febrero de 2017 (Radicado Nº 20173630160741: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-FJEMOP-COPER-DICER-1-10) al Comando del Ejército y otra el 27 de marzo de 2017 al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, sin obtener una respuesta positiva por parte del Ejército Nacional entidad que argumenta la falta de cupos en sus guarniciones militares, razón por la cual continúa privado de la libertad en un patio del EPC La Paz de Itagüí.
Aduce que el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, desconoce los términos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y únicamente se pronunció respecto a su petición de reubicación carcelaria y libertad condicionada elevada el 27 de marzo de 2017, mediante auto de sustanciación del 3 de mayo de 2017, que en su sentir no resuelve nada de fondo, sino que inicia el trámite para resolver su petición requiriendo información a otras entidades, desconociendo sus facultades y causándole perjuicios, pues considera que es merecedor de la aplicación de la ley transicional.
Asegura que según lo informado por directivas del EPC La Paz de Itagüí, el patio No. 3 que ostenta la calidad de ERE4 dejaría de ser un sitio de especial reclusión y en adelante sería un patio común, por consiguiente los antiguos funcionarios y ex miembros de la Fuerza Pública allí recluidos deben convivir con detenidos comunes, lo que hace aún más recomendable su traslado de sitio de reclusión. Por lo anterior, solicita que se conceda el amparo de los derechos de petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordene al INPEC y el Ejército Nacional que de manera inmediata hagan efectivo el traslado o reubicación del sitio de reclusión a una unidad o guarnición militar cercana a su entorno familiar; y al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que resuelva de fondo las peticiones formuladas el 27 de marzo de 2017.
(…) El (…)JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, manifiesta que el accionante fue condenado por el Tribunal Superior de Medellín el 5 de septiembre de 2012 en sentencia de segunda instancia que revocó la absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 28 de julio de 2009, condenándolo a la pena de 135 meses de prisión por el delito de secuestro simple agravado y atenuado, no siendo merecedor del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, y con auto del 23 de julio de 2017 avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al sentenciado.
Señala que para resolver la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada y/o la privación de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las fuerzas militares y policiales, solicitó al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz certificar si el sentenciado se encuentra registrado en los listados entregados por el Ministerio de Defensa Nacional de los miembros de la Fuerza Pública y si cumple los requisitos para la aplicación de la (sic) beneficios deprecados.
Dicha solicitud fue atendida mediante oficio No. ES20170524-00968 del 24 de mayo de 2017, en el cual se indica que EDIER ALBERTO TORRES CLAVIJO no aparece en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa, en consecuencia no se ha iniciado ningún proceso de verificación de sus requisitos para acceder a la libertad condicional, por tal motivo mediante auto interlocutorio 1377 del 30 de mayo de 2017, negó la libertad transitoria, condicionada y anticipada, contemplada en los artículos 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016, y de igual manera negó la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales de que trata los artículos 57 y 58 de la referida ley.
Esta decisión fue notificada personalmente al interesado el 1º de junio de 2017, y se encuentra en trámite de notificación de los demás sujetos procesales. La ( ) Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, señaló que el 6 de octubre de 2016 recibió una solicitud que fue remitida por el Coronel Mario Augusto Amaya Aránzazu, Director Centros de Reclusión Militar del Ejército, en la cual la señora Leny Quintero Montoya solicitaba el traslado del señor EDIER TORRES CLAVIJO, recluido en el EPC LA PAZ Itagüí, a un Centro de Reclusión Militar cercano a su entorno familiar; la petición fue contestada mediante oficio No. 81001-GASUP-15064 de 24 de octubre de 206, indicándole que para acceder a un traslado con destino a un Centro de Reclusión Militar se debe contar previamente con el cupo otorgado por el señor Coronel Orlando Peña Salazar, Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, quien es el competente para decidir sobre los cupos y dar el ingreso en los CRM a nivel nacional y, luego de obtener el cupo, es la Dirección General del INPEC la encargada del traslado del interno al destino fijado.
Por su parte el (…) Coordinador del grupo de tutelas de la Dirección General del INPEC, manifestó que el Juez de conocimiento de la causa penal y el Director General del INPEC, son las únicas autoridades a quien la ley les atribuyó la función de ordenar traslados de personas privadas de la libertad, es por ello que la Dirección General del INPEC no puede trasladar al privado de la libertad EDIER ALBERTO TORRES CLAVIJO, salvo las causales legales para trasladar detenidos preventivamente, y en el presente evento, debe contar con el cupo disponible en un centro de reclusión militar, toda vez que no está dentro de las funciones del INPEC trasladar el personal recluso bajo su cargo a un centro carcelario el cual no esté adscrito o de su competencia. II.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que en el presente asunto se configuró la institución jurídica denominada hecho superado, debido a que el Juzgado demandado notificó al demandante la providencia adiada 30 de mayo de 2017, a través de la cual resolvió sus pedimentos (libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la sustitución de la pena, conforme los artículos 57 y 58 de la Ley 1820 de 2016), el mismo día en que interpuso este diligenciamiento constitucional (1 de junio de esta anualidad), determinación que es susceptible de ser recurrida mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, arguyendo que aún continúa la vulneración de las garantías fundamentales deprecadas, porque la demanda de tutela también iba dirigida contra el INPEC y el Ejército Nacional, aspecto que no tuvo en cuenta el a quo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Sea lo primero señalar que la demanda de tutela fue concebida en la norma de normas como un mecanismo preferencial, para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Se trata, por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su procedencia el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías constitucionales que demande la inmediata intervención del juez de tutela, en orden a hacerla cesar, motivo por el que la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues, si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-864-1999 y CSJ STP9518-2017, 4 jul. 2017, Radicación n° 92420), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En el caso bajo estudio, el demandante se duele que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, así como el INPEC y el Ejército Nacional, no han hecho efectivo el traslado o reubicación al sitio de reclusión en el que, a su juicio, debe estar: unidad o guarnición militar cercana a su entorno familiar.
Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes dentro de una actuación judicial, que buscan su correspondiente impulso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP-629-2016).
En ese orden de ideas, resulta válido precisar que las solicitudes plasmadas por el accionante en el libelo introductorio, de acuerdo con los preceptos 51, 52, 53, 57 y 58 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el canon 29 de la Ley 63 de 1993, son del resorte exclusivo de la agencia judicial accionada, por cuanto es quien actualmente le vigila la pena de 135 meses de prisión impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, por la comisión del delito de Secuestro simple agravado y atenuado, las cuales deben definirse con base en los documentos que el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz le remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Siguiendo ese hilo conductor, se advierte que las aseveraciones del actor resultan, a todas luces, alejadas de la realidad, pues, revisado el caudal probatorio, es evidente que en este caso el fallador singular mencionado no ha cometido actuación u omisión atentatoria frente a las garantías constitucionales deprecadas por el ciudadano TORRES CLAVIJO, en tanto que dicha autoridad, mediante proveído del 30 de mayo del corriente año[footnoteRef:1], la cual fue notificada el día siguiente al interesado[footnoteRef:2], resolvió las postulaciones elevadas por el memorialista, pues, luego de analizar su situación particular, de cara a los lineamientos estipulados en la Ley 1820 de 2016, le negó la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la «SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD INTRAMURAL POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL». [1: Ver folios 54 a 56 del cuaderno del Tribunal.] [2: Ver folio 56 Ibídem.
Fecha que coincide con la presentación de la demanda de tutela (1 de junio de 2017).] De otro lado, se tiene que el a quo, tal como afirmó el recurrente en su escrito de impugnación, omitió pronunciarse sobre la supuesta vulneración que el INPEC y el Ejército Nacional le siguen causado al accionante, por cuanto, en su criterio, no han procedido a reubicarlo en una guarnición de su preferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 63 de 1993, modificado por el canon 19 de la Ley 1709 de 2014.
Sin embargo, se percibe que aquella entidad, igualmente competente para ordenar el traslado de las personas privadas de la libertad (artículo 29 de la Ley 63 de 1993), no ha recibido petición alguna por el demandante TORRES CLAVIJO, tendiente a obtener de dicha prerrogativa, pues, lo que se observa es una solicitud elevada por la señora LENY QUINTERO MONTOYA, cónyuge del memorialista, con el propósito que le otorguen al suplicante del amparo la aludida concesión, la cual fue resuelta mediante oficio 81001-GASUP del 24 de octubre de 2016, es decir, antes de la presentación de la demanda de tutela, en el entendido que le informó lo siguiente: · Para acceder a un traslado con destino a un Centro de Reclusión Militar, se debe contar previamente con el cupo otorgado por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional. · La solicitud del cupo mencionado, debe ser dirigida al señor Coronel Mario Augusto Amaya Aranzazu, Director de Reclusión Militar del Ejército Nacional (…). · En ese orden de ideas, es pertinente indicar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no es autónomo para ordenar el traslado de internos con destino a Establecimientos destinados para miembros de la Fuerza Pública y que sean del resorte de los entes adscritos al Ministerio de Defensa Nacional.
Por ello, los interesados deben agotar los trámites pertinentes ante la Dirección de Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, para que según las directrices aplicadas por esta Dirección se otorguen o no los cupos necesarios. · Con relación a un PABELLON ERE, me permito comunicar que para acceder a un traslado de esa naturaleza, debe elevar la petición, junto con la certificación expedida por la dependencia o grupo de talento humano de la Institución a la que perteneció, en la que conste que goza de alguna de las calidades señaladas en el artículo 29 de la ley (sic) 65 de 1993, en este caso su calidad de ex miembro de la Fuerza Pública, y el tiempo que disfrutó de dicha nominación. Una vez allegada la documentación correspondiente, esta se remitirá con destino a la Junta Asesora de Traslados del Instituto, que en últimas, recomendará a la Dirección General la decisión que debe adoptarse.
Por lo expuesto, no es viable atender favorablemente la solicitud de traslado. (Énfasis fuera de texto). Similar suerte ocurrió con el obrar del Ejército Nacional, quien, a través de oficios nº. 20163631466821: MDN-CGFM-COEJC-SEJEM-GEMGF-COPER-DICER-1-10 del 2 de noviembre de 2016 y 20173630160741: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-COPER-DICER-1-10 del 3 de febrero de 2017, le respondió a la señora LENY QUINTERO MONTOYA, lo siguiente: En cuanto al traslado del soldado profesional EIDER ALBERTO TORRES CLAVIJO, hacia uno de los Centro (sic) de Reclusión Militar del Ejército, le manifiesto que por el momento no es posible acceder a tal petición como se le informo (sic) mediante oficio Radicado No. 20163631322131: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DICER-1-10, del 03/10/2013, sumado a lo manifestado en el mismo, se debe indicar que debido a la gran cantidad de solicitudes de traslado de los miliares privados de la libertad, en las cárceles civiles, nuestros Centros de Reclusión Militar, no están siendo suficientes para albergar a todos ellos, teniendo en cuenta que no solo se debe velar porque exista el espacio para recluir a un privado de la libertad, sino también se debe contar con las instalaciones adecuadas para brindar un efectivo proceso de tratamiento penitenciario, asistencia jurídica, cobertura en salud y alimentación, además de contar con los profesionales necesarios para conformar los comités interdisciplinarios, y las suficientes unidades de custodios que brinden la seguridad requerida durante la reclusión intramural.
Si bien es cierto la Ley 1709 de 2014, establece que los militares privados de la libertad deben estar en los Centros de Reclusión destinados para ellos, debido a la gran cantidad de Militares que se encuentran recluidos en las cárceles ordinarias del INPEC y en las unidades Tácticas, desbordan nuestra capacidad para recluirlos a todos en nuestros Establecimientos de reclusión avalados por el INPEC, por ello mientras se logra la ampliación de los Centros de Reclusión Militar, los integrantes de la fuerza que se encuentran en las cárceles ordinarias, son recluidos en Pabellones Especiales Conocidos como ERE, siendo oportuno recordarle que su petición se envió a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante oficio No 20163631321511: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DICER-999-1, de fecha 03/10/2016, para que el privado de la libertad, EIDER ALBERTO TORRES CLAVIJO, sea recluido en un pabellón especial, destinado al cuidado, vigilancia y custodia de los servidores y ex servidores públicos o funcionarios que gozan de fuero legal o constitucional, toda vez que esos pabellones reúne las características necesarias para brindar una atención integral a quienes se encuentre recluidos allí.[footnoteRef:3] [3: El fragmento extraído pertenece al oficio nº. 20163631466821: MDN-CGFM-COEJC-SEJEM-GEMGF-COPER-DICER-1-10 del 2 de noviembre de 2016.] (…) En primer lugar manifestarle que somos conocedores de la situación actual por la que está pasando su señor esposo, el Soldado Profesional EIDER TORRES CLAVIJO, quien al igual que todos los militares privados de la libertad en cárceles adscritas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC se encuentran en situaciones similares o peores por las que está pasando actualmente su conyuge (sic).
Consecuente con lo anterior, y en procura de recuperar a todos los militares que están privados de la libertad en estas cárceles, el Comandante el (sic) Ejército realizó una campaña en conjunto con el Comando de Personal y la Dirección de Centros de Reclusión Militar, previo estudio de la situación jurídica, a fin de asignar Centros de Reclusión Militar a este personal; plan que permitió efectuar traslados de este personal hacia establecimiento de reclusión militar según la capacidad obtenida de acuerdo a las adecuaciones que se realizaron en los diferentes centro de reclutamiento militar, pues no se puede desconocer que el índice del personal privado de la libertad perteneciente a las FFMM, es bastante alto lo cual impide trasladarlo de manera inmediata y simultánea a todos.
Es importante manifestar que los traslados antes descritos, como se evidencia en la (sic) resoluciones No. 90668 del 18 de febrero del 2016; 9001025 del 14 de marzo de 2016; 9001554 del 19 de abril de 2016 y resolución No. 904854 del 2 de noviembre del 2016, obedecen a la decisión del señor Presidente de la República de trasladar a Centros de Reclusión Militar al personal de la Fuerza Pública que se encuentran privados de la libertad en establecimientos de reclusión ordinaria condenados por delitos relacionados con el conflicto armado.
Ejecución que se llevó a cabo conforme a la capacidad de acuerdo a (sic) infraestructura, lo que imposibilidad acceder favorablemente a lo peticionado[footnoteRef:4]. (Énfasis fuera de texto). [4: Este aparte pertenece al oficio nº. 20173630160741: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-COPER-DICER-1-10 del 3 de febrero de 2017.] Lo considerado impone a la Corte confirmar el fallo impugnado pero por estas razones, pues, se percibió que antes de la interposición de este amparo las autoridades accionadas habían resuelto las postulaciones y peticiones que originaron el presente diligenciamiento constitucional[footnoteRef:5], máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. [5: La demanda de tutela se presentó el 1 de junio de 2017 y la providencia que resolvió los pedimentos del accionante data del 30 de mayo del mismo año. Idéntica situación se presentó con las solicitudes que debían definir el INPEC y el Ejército Nacional.] Finalmente, se advierte que el memorialista puede seguir insistiendo en su traslado, como quiera que la contestación a las solicitudes de cambio de guarnición no constituyen cosa juzgada, al paso que el auto interlocutorio en comento es susceptible de ser atacado, a través de los recursos de reposición y apelación, lo cual permite afirmar que aún cuenta con otros mecanismos de defensa que resultan adecuados para la protección de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por los motivos expresados en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17