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STP1095-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia CUI: 08001220400020240048600 Radicación n.° 142228 Dagoberto David Cabarcas Guerrero MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020240048600 Radicación n.° 142228 STP1095-2025 (Aprobado acta n. °15) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Dagoberto David Cabarcas Guerrero contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Esa decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 05 Seccional Unidad Investigación y Juicio de Soledad, por la configuración de un hecho superado. En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante manifiesta que el a quo declaró la inexistencia actual de objeto por hecho superado frente a un derecho fundamental del cual no solicitó protección, en tanto lo que reclama “es la violación al debido proceso y el acceso de la administración de justicia por la inoperancia de la accionada para realizar una indagación dentro de los términos de Ley y para obtener elementos materiales probatorios en los términos procesales de esta”.

(sic). II.

HECHOS 1. El 28 de diciembre de 2021, Dagoberto David Cabarcas Guerrero interpuso denuncia vía correo electrónico ante la Oficina de usuarios de la Fiscalía General de la Nación, a raíz de que, sin su intervención, fue radicado e inscrito en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad-Atlántico el vehículo de placas SUJ-76A.

A su denuncia le correspondió el Rad. No. 080016001067 2022 50216. 1.1.- Dicha denuncia fue sometida a reparto y le correspondió por reparto a la Fiscalía 27 Unidad Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla (Atlántico) inicialmente. 2. Según indicó el denunciante, el 13 de enero de 2022, la Fiscalía 27 le informó que a esa fecha no se habían obtenido avances significativos en la investigación. 3.- El 2 de febrero de 2022 la Fiscalía 27 dio orden de archivo, siendo notificado de forma electrónica.

El 9 de febrero siguiente, a través de apoderado judicial, el denunciante solicitó el desarchivo del SPOA de la referencia, solicitud que se reiteró en varias ocasiones ante esa delegada para llevar a cabo dicha diligencia, la cual no fue necesaria porque la misma funcionaria que archivó la denuncia, la desarchivó posteriormente. 4.- Sostiene que la carpeta con el Rad. 080016001067202250216, ha pasado de un fiscal a otro, sin que haya un resultado positivo en la investigación, y que el 10 de julio de 2023 se requirieron los documentos originales que aparecen en el vehículo de placas SUJ76A, sin que hasta la fecha se haya realizado análisis grafológico alguno. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Dagoberto David Cabarcas Guerrero presentó la acción de tutela contra la Fiscalía 05 de la Unidad Seccional Investigación y Juicio de Soledad al considerar que, con la inacción en la indagación que adelanta frente a su denuncia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6.- El 05 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo bajo el argumento de que se presentó carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se le había dado respuesta a las solicitudes de impulso procesal promovidas por el accionante y de esta forma, desapareció la vulneración al derecho fundamental de petición. 7.- El accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia. Alegó que no solicitó la protección del derecho fundamental de petición sino de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, ya que considera que la accionada ha incurrido en una dilación injustificada frente a la indagación de la denuncia que radicó. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 05 Seccional Unidad de Investigación y Juicio de Soledad incurrió en una mora judicial injustificada en relación con el trámite de la denuncia instaurada por Dagoberto David Cabarcas Guerrero puesto que aún no ha emitido una decisión de fondo al respecto. c. Del instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en el caso concreto 10.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.

En últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza. 11.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 12.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 13.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 14.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».

Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes;

(iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 15.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.

Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 16.- El parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé que « La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años ». 17.- En el caso concreto, la denuncia fue instaurada el 28 de diciembre de 2021. Sin embargo, de acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 02 de febrero de 2022 esta fue archivada por atipicidad y el 21 de noviembre de la misma anualidad se reactivó la investigación. 17.1.- La figura del archivo de las diligencias está regulada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que establece que « Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal ». 17.2.- Como quiera que en el caso bajo examen la denuncia fue archivada y posteriormente se reanudó la indagación, la Sala considera que el plazo de dos años que el artículo 175 de la normatividad procesal penal le da a la Fiscalía para la duración de la investigación, debe empezar a contarse desde el momento en que se reanudó la misma, es decir, el 21 de noviembre de 2022.

Esto, por cuanto el desarchivo de la investigación tuvo que obedecer al surgimiento de nuevos elementos probatorios para su reanudación. Por tanto, dicho plazo expiró el 21 de noviembre de 2024. 18.- La Sala observa que el accionante presentó la solicitud de amparo el 16 de octubre de 2024, fecha en la que aún no había vencido el plazo de dos años con el que cuenta la accionada para las actividades de indagación. No obstante, como durante el trámite de la impugnación de la sentencia de primera instancia dicho plazo se cumplió, la Sala procederá a evaluar si dicha transgresión constituye una mora judicial. 19.- En ese orden de ideas, la Sala advierte que la Fiscalía accionada ha transgredido el plazo establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para la duración de la investigación, toda vez que la reanudación de la misma se decretó el 21 de noviembre de 2022, y el plazo de dos años se venció el 21 de noviembre de 2024.

Sin embargo, como la simple transgresión de términos no implica una mora judicial, se procederá a analizar si en el caso concreto la tardanza tiene una justificación constitucionalmente admisible. 19.1.- Tras ser vinculada al trámite de la primera instancia, la accionada manifestó: Es menester informarle que dentro de la investigación respectiva, se llevó a cabo el respectivo programa metodológico a fin de esclarecer los hechos materia de denuncia, y que fueron avocados por este despacho fiscal.

Adicionalmente se emitió nuevamente orden a la policía judicial SIJIN adscrita a este Despacho, ya que el investigador asignado del CTI señor JOSE CASTRO ECKER, por razones de salud, fue reasignado a otro despacho, por lo que se le tomaran y verificaran nuevamente la toma de muestras de firma y huella para los respectivos cotejos, además de la obtención de los documentos originales donde presuntamente a usted le fue falsificada su identidad.

Es de anotar que dichas ordenes fueron asignadas al investigador judicial FELIX QUINAYAS, investigador DE LA POLICIA NACIONAL SIJIN asignado al despacho en remplazo del señor JOSE CASTRO ECKER, para ser llevadas en el menor tiempo y que se encuentra a la espera del informe respectivo para toma de decisiones. (sic). 19.2.- Adicionalmente, adjuntó soporte de consulta al SPOA N° ° 080016001067202250216: 20.- De lo anterior, la Sala evidencia que, aunque la Fiscalía 05 Seccional Unidad de Investigación y Juicio de Soledad ha quebrantado el plazo legal estipulado para la duración de la investigación, la accionada acreditó un actuar diligente en el marco de la indagación, en tanto ha establecido un programa metodológico y ha dado órdenes para toma de muestras grafológicas.

Así mismo, dejó entrever que la tardanza se ha ocasionado por el traslado del investigador inicialmente asignado y la designación de su posterior reemplazo, situación motivada por razones de salud del primero. 21.- Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al accionante al manifestar que el a quo declaró la inexistencia actual de objeto por hecho superado frente a una pretensión que no solicitó. No obstante, frente a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la Sala no observa una dilación injustificada por parte de la accionada de acuerdo con las pautas que la jurisprudencia constitucional ha establecido sobre el plazo razonable.

(STP12694-2024, Rad. 139642; STP8069-2024, Rad. 137919; STP6181-2024, Rad. 137158, entre otras.)  d. Conclusión 22.- En consideración a las razones expuestas, esta Sala modificará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela para en su lugar negar el amparo. Ello, teniendo en cuenta que, aunque la Fiscalía accionada ha superado el plazo legal para adelantar la investigación en virtud de la denuncia formulada por Dagoberto David Cabarcas Guerrero, dicha tardanza ha sido causada por circunstancias ajenas a su control y además ha realizado acciones orientadas a avanzar en la misma.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo interpuesta por Dagoberto David Cabarcas Guerrero.

Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12