Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230138500 Radicado n.o 134715 JAIME POSADA LÓPEZ MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CUI: 11001023000020230138500 Radicado n.o 134715 STP1095-2024 (Aprobado acta n.° 003) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Jaime Posada López contra la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, por la presunta lesión de su derecho de petición. En síntesis, el actor se queja de la mora de la Embajada accionada en resolver la solicitud del 2 septiembre de 2023, en la cual solicitó información sobre los motivos por los cuales no se había expedido el certificado de defunción de su madre.
II.
HECHOS 1.- El 2 de septiembre de 2023 Jaime Posada López interpuso solicitud ante la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, en la que solicitó: “ me informe las razones por las cuales no han expedido el certificado de defunción de mi señora madre, quien en vida se identificada como EUNICE LOPEZ, número de seguro social 087-48-9865, pasaporte #493706456 pese a haber enviado el día 16 de mayo todos los documentos requeridos para solicitar el reporte o certificado de defunción, estos documentos fueron radicados por la página https://co.usembassy ”.
Sin embargo, hasta la interposición del escrito de tutela no había recibido respuesta. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Cancillería y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. En respuesta, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que carecía de legitimación por activa, en tanto, el requerimiento del actor fue enviado a la Embajada de los Estados Unidos en Colombia.
Igualmente, que en virtud del Decreto 869 de 2016 tiene la función de coordinación y enlace entre la Cancillería y las Embajadas o Consulados acreditados en Colombia, lo que implica que pone en conocimiento de dichos cuerpos consulares las decisiones tomadas por las autoridades colombianas. Además, que desarrolla una gestión diplomática con las autoridades extranjeras, pero sin ningún tipo de coacción. 3.- En auto posterior, se ordenó vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y se dispuso que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º y 8º del artículo 4º Decreto 869 de 2016, coordine y adelante las gestiones diplomáticas a su alcance para que la Embajada de Estados Unidos en Colombia se pronuncie sobre la solicitud interpuesta el 2 de septiembre de 2023, de lo cual debería aportar constancia. No obstante, hasta la presentación de este proyecto el Ministerio no informó del cumplimiento de lo dispuesto en el auto en mención. IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 8 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala es competente para tramitar y decidir la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un agente diplomático, acreditado ante el Gobierno Nacional, como lo es la Embajada de Estados Unidos de América. b. Problema jurídico 5.- ¿La Sala debe determinar si la Embajada de Estados Unidos de América y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia desconocieron el derecho fundamental de petición de Jaime Posada Lopez, al no dar respuesta a la solicitud que interpuso el 2 de septiembre de 2023, en la que solicitó información en la mora de la expedición del certificado de defunción de su progenitora? 6.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) realizará un breve recuento del principio de inmunidad de jurisdicción y la procedencia excepcional de la acción de tutela para amparar el derecho de petición ante agentes diplomáticos con representación en nuestro país; ii) las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores; y, iii) analizará el caso concreto. c. Principio de inmunidad de jurisdicción y procedencia de la tutela ante agentes diplomáticos y organismos internacionales con representación en Colombia para amparar el derecho de petición. 7.- Conforme al actual entendimiento [Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963], el principio de inmunidad jurisdiccional hace alusión a la limitación de un Estado de llevar a juicio a otro Estado por hechos ocurridos en el territorio del primero, por parte de sus agentes diplomáticos o consulares en el ejercicio de sus funciones [CC-T-901 de 2013 y CSJ, STP5263-2023, 25 may. 2023, Rad. 130832]. 8.- Este principio pasó de constituir una regla general de inmunidad respecto de los Estados, a diferenciar entre actos políticos - jure imperium – caracterizados por el cumplimiento de los fines estatales, y actos en lo que los agentes diplomáticos o el mismo Estado desarrollan actividades propias de un particular - jure gestionis - como es el caso de asuntos de índole comercial o laboral.
Frente al primer caso, - jure imperium- aplica el principio de inmunidad, mientras que, en el segundo evento, se abre la posibilidad de exigir judicialmente al Estado,[footnoteRef:2] bajo el principio de inmunidad de jurisdicción restringido. [2: Ibídem] 9.- Ahora, en el marco del derecho interno, la Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales con representación en Colombia, no estarían obligados a dar contestación a derechos de petición formulados por ciudadanos nacionales.[footnoteRef:3] Sin embargo, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida, dichas delegaciones están en el deber de responder a peticiones respetuosas cuando de las mismas dependa la garantía de derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y trabajo[footnoteRef:4].
Así, en sentencia T-344 de 2013, la Corte Constitucional señaló: [3: Esto, debido a que «no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público.» CC –T-344 de 2013.] [4: CC -T-667 de 2011] Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, la Corporación ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público.
Por lo tanto, en principio, no estarían obligadas a responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de interés general o particular. No obstante, también ha reconocido que existe una excepción; se trata de la contestación a solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional.
Tal como sucede en virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la Corporación, responder una petición respetuosa no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al que se representa. (Resaltado fuera del texto original). 10.- Sobre este aspecto, esta Corporación en proveído CSJ, STP5263-2023, 25 may. 2023, Rad. 130832, en el cual se remitió a lo sostenido en CSJ, STP16458-2016, radicado 88679 y CSJ, STP 13 jun. 2013, Rad. 67463, explicó: Pertinente es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 2011[footnoteRef:5], luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción como principio derivado de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes”,[footnoteRef:6] determinó procedente la acción de tutela contra organismos internacionales para obtener la protección del derecho fundamental de petición, siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a continuación: [5: “…no se viola la inmunidad y privilegios que gozan los órganos de derecho internacional, por dar una respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de subordinación entre la misión o delegación y la persona, y que de la respuesta a la petición dependa el goce efectivo de los derechos constitucionales del solicitante, especialmente, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social”] [6: Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 1996] “La Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones públicas; y (ii) en el evento en que la protección de otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental.
En este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriban para el efecto. Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos: (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.
(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”. 5.
Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no sólo son respetuosos del artículo 9º de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, como quiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales (negrillas fuera de texto)”. 10.- En conclusión, conforme a los precedentes citados, es posible que a través de la acción de tutela se proteja el derecho de petición cuando el mismo se haya elevado bajo alguno de los supuestos que se expusieron con anterioridad, esto es, cuando los accionantes son ex-trabajadores de las delegaciones diplomáticas acusadas y sus «solicitudes » están relacionadas con prestaciones de origen laboral. d. Del Ministerio de Relaciones Exteriores 11.- Conforme a los numerales 6º y 8º del Decreto 869 de 2016, corresponde al ministerio citado “ ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales ”.
Igualmente, “ articular las acciones de las distintas entidades del Estado en todos sus niveles y de los particulares cuando sea del caso, en lo que concierne a las relaciones internacionales y la política exterior del país, en los ámbitos de la política, la seguridad, la economía y el comercio, el desarrollo social, la cultura, el medio ambiente, los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, la ciencia y la tecnología y la cooperación internacional, con fundamento en principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional ”. 12.- Ahora bien, en virtud de tales funciones, en sentencia CC T-462 de 2015 la Corte Constitucional, en un caso de un derecho de petición de un ex trabajador, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que efectuara las acciones necesarias para garantizar que los derechos fundamentales del accionado sean protegidos, y para que el fallo de tutela no resulte inane.
Ello incluyó, la obligación de iniciar los acercamientos para llegar a acuerdos por las vías diplomáticas y que, en todo caso, sirva de mediador a través de acciones diplomáticas. e. Caso concreto 13.- En este evento, Jaime Posada López acudió a la acción de tutela en busca de la protección del derecho de petición, ya que el 2 de septiembre de 2023 solicitó a la Embajada de los Estados Unidos en Colombia que le informe las razones por las cuales no ha expedido el certificado de defunción de su madre, Eunice López, pero no ha recibido respuesta. 14.- Ahora bien, conforme a lo expuesto en precedencia, del artículo 86 constitucional, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, se concluye que las « autoridades públicas » a las que allí se alude son las colombianas y no las extranjeras, como lo es la Embajada cuestionada, razón por la cual en esta sede excepcional, no es posible emitir orden alguna contra esta, en razón a que una conducta de esa naturaleza conculcaría directamente el principio de « inmunidad jurisdiccional de los Estados ». 15.- Aunado a lo anterior, el caso que se analiza es diferente de aquéllos en los que en sede de tutela se ha resguardado el derecho de petición contra autoridades extranjeras, ya que la excepción prevista por la jurisprudencia constitucional en esos eventos se refiere únicamente a asuntos en los que los accionantes son ex-trabajadores de las delegaciones diplomáticas acusadas y sus solicitudes están relacionadas con prestaciones de origen laboral, lo que aquí no acontece. 16.- Por este motivo, de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se concluye que la demanda de tutela no cumple tales exigencias, en tanto se acciona contra una autoridad extranjera, la cual no se encuentran habilitadas por vía de amparo para ser accionada para la protección de intereses constitucionales, dadas las particularidades de este caso. 17.- Pese a lo anterior, la Sala sí considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores con fundamento en lo numerales 6º y 8º del Decreto 869 de 2016[footnoteRef:7], está facultado para iniciar las gestiones diplomáticas ante la Embajada de los Estados Unidos para que Jaime Posada López obtenga la respuesta a la solicitud del 2 de septiembre de 2023, con el objeto de velar por la efectividad de los derechos fundamentales, como fue dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-462 de 2015. [7: “6.
Ejercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales”. “8. Articular las acciones de las distintas entidades del Estado en todos sus niveles y de los particulares cuando sea del caso, en lo que concierne a las relaciones internacionales y la política exterior del país, en los ámbitos de la política, la seguridad, la economía y el comercio, el desarrollo social, la cultura, el medio ambiente, los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, la ciencia y la tecnología y la cooperación internacional, con fundamento en principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”.] 18.- Se destaca que, por lo expuesto, en auto del 14 de diciembre de 2023 la magistrada ponente requirió al ministerio citado, con el objeto de que coordine y, en todo caso, efectúe las diligencias para que el accionado se pronuncie con respecto al requerimiento del demandante, sin que se haya pronunciado al respecto. f. Conclusión 19.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por Jaime Posada López contra la Embajada de los Estados Unidos con sede en Colombia por restricción al principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados.
Sin embargo, concederá el amparo en relación con del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien se le ordenará que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie las gestiones diplomáticas ante la Embajada de los Estados Unidos, para que aquella emita respuesta al requerimiento interpuesto por el actor el 2 de septiembre de 2023, conforme a lo dispuesto en los numerales 6º y 8º del Decreto 869 de 2016.
Una vez adelantadas estas gestiones el Ministerio deberá informar de aquellas al actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Jaime Posada López frente la Embajada de los Estados Unidos con sede en Colombia.
Sin embargo, Segundo. Conceder el amparo al derecho en favor de Jaime Posada López frente al Ministerio de Relaciones Exteriores que, a quien se le ordena que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho [48] horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie las gestiones diplomáticas ante la Embajada de los Estados Unidos, para que emita respuesta al requerimiento interpuesto por el actor el 2 de septiembre de 2023, conforme a lo dispuesto en los numerales 6º y 8º del Decreto 869 de 2016.
Una vez adelantadas estas gestiones el Ministerio deberá informar de aquellas al actor. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13