Tutela de 1ª instancia n º 93164 Ulpiano Gutiérrez Rojas, en calidad de Presidente Nacional del Sindicato UNTT y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10948-2017 Radicación n° 93164 Acta 236. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los ciudadanos ULPIANO GUTIÉRREZ ROJAS, CENAIDA VARGAS BALCERO y HÉCTOR MAURICIO RAMÍREZ ORTEGÓN, en calidad de Presidente Nacional, Vicepresidente y Secretaria General del Sindicato Unión Nacional de los Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte Colombia (UNTT), respectivamente, contra la Fiscalía 152 Seccional de esta urbe, adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000, y la Fiscalía 75 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libre asociación sindical y trabajo, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la investigación radicada con el nº. 668347.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 9 de diciembre de 2015, la Fiscalía 152 Seccional de esta ciudad, adscrita a la Unidad de la Ley 600 de 2000, resolvió precluir la investigación descrita en precedencia, determinación que fue apelada por la parte denunciante, hoy suplicante del amparo, siendo confirmada el 25 de enero de 2017 por la Fiscalía 75 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Los demandantes se duelen de las determinaciones en comento, porque, en su criterio, les impidieron obtener el efectivo el recaudo de los dineros que, supuestamente, habían dado los trabajadores de la empresa Contranpensilvania a sus directivos, como cumplimiento a lo dispuesto en el laudo arbitral adiado 23 de octubre de 2001, pues, los aludidos dirigentes, a juicio de los accionantes, se apropiaron de los mismos.
II. PRETENSIONES La parte accionante solicita (i) le amparen las prerrogativas elementales deprecadas y (ii) se «revoque[n]» las resoluciones adoptadas por los entes judiciales accionados. III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DEMÁS SUJETOS VINCULADOS La Fiscalía 75 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 152 Seccional de esta ciudad, adscrita a la Unidad de la Ley 600 de 2000, informaron el trámite de las pesquisas en comento, en lo atinente a sus competencias.
Aportaron copias de las decisiones cuestionadas. Los demás entes vinculados no emitieron informe, pese a que fueron enterados del diligenciamiento. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, la cual involucra una decisión adoptada por la Fiscalía 75 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, se advierte que el problema jurídico se contrae en determinar si la Fiscalía 75 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al instante de confirmar decisión adoptada por la Fiscalía 152 Seccional de esta ciudad, adscrita a la Unidad de la Ley 600 de 2000, consistente en precluir la investigación rotulada con el nº. 668347, lesionó las prerrogativas elementales al trabajo y libre asociación sindical del Gremio UNTT.
Así las cosas, al margen de si la Sala de Casación Penal comparte o no la resolución de segundo grado, que es objeto de reproche, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el mencionado ente investigador accionado arguyó lo siguiente: (…) En el primer caso de los cuestionamientos de los apelantes, sea decir, la valoración que hizo la Fiscalía de conocimiento de la (sic) indagatorias de MIGUEL ALFONSO RUSINQUE, CALORS ARTURO ALVARADO VELA, JULIO YESID BELTRAN VARGAS y RAFAEL RAMIRO RUBIO, que a propósito no son testimonios, como los califica errada e insistentemente los recurrentes, se equivocan porque la Fiscalía de primer grado lo que hizo fue resumir lo que había expuesto cada uno en su injuriada en cuanto lo que hacían para la fecha de los hechos al interior del Consejo de Administración y que no manejaban recursos de la Cooperativa, que eso era competencia del Gerente de la época, concretamente TOMAS RUIZ SILVA.
En manera se edificó la preclusión sobre los descargos de los implicados, o se analizaron estructuralmente como lo escriben los apelantes. Si así lo advertían debieron cuestionar literalmente el análisis de manera concreta, no partiendo de premisas desacertadas y así haberlo escrito en la sustentación del recurso que ahora despachamos. Ahora, en lo atienten a los Informes Contables del Cuerpo Técnico de Investigación, C.T.I., no mencionados en la decisión preclusiva como lo resalta (sic) los libelistas, tampoco tiene sentido el cuestionamiento porque éstos no dicen nada sustancial que aporte a la investigación, probatoriamente hablando.
Sorprende la afirmación mendaz de los recurrentes que de manera temeraria digan que de aquellos Informes se desprende que los denunciados, Representante Legal y demás miembros del Consejo de Administración, se apropiaron de los dineros descontados a los trabajadores de la Cooperativa, porque eso nunca fue lo concluido por los investigadores Judiciales, nunca se hizo tal aseveración. Los Informes Contables U.C.J. No. 289 y 488/04, del 7 de abril y junio 15, del año 2004, respectivamente, suscritos por la perito Olga Esperanza Rodríguez Rodríguez, no arrojaron los resultados aludidos en el libelo, quedaron inconclusos, independientemente que en el segundo de ellos se diga que la contabilidad no se ajusta a los (sic) normas contables establecidas por la legislación que regula ese tema, pero eso no es lo que se discute ni la investigación fue instruida para ello.
Nos parece bien que el a quo no haya hecho referencia a los Informes contables pues de ellos no se deduce absolutamente nada que comprometa a los procesados, como lo dieron a entender equivocadamente los recurrentes en la sustentación de su inconformidad. Los apelantes no dijeron cuales (sic) eran las evidencias que debían tenerse en cuenta, que tuvieron vocación probatoria para acusar a los implicados, en cada caso en particular, o la prueba que grupalmente los comprometía, como tampoco cuestionó la argumentación de la Fiscalía de primer nivel para precluir la investigación, siendo su obligación, por ende no tenemos sobre que (sic) pronunciarnos en ese sentido.
No es difícil concluir, que los impugnantes no lo hicieron porque no existen siquiera los elementos juicios para acreditar la existencia del delito de Hurto agravado por la confianza y la cuantíala, menos por supuesto las probanzas que exige el artículo 397 ley (sic) 600 de 2000, para convocar a juicio a los denunciados, esto es, TOMAS RUIZ SILVA y todos los demás, por consiguiente como lo coligió la primera instancia, la única salida jurídica es la preclusión. La presente investigación inclusive no debió de haberse iniciado, porque es un tema propio de la Legislación Laboral, es allí donde debió ventilarse como efectivamente lo hizo el denunciante antes de convertir los mismos hechos en noticia criminal, como si la Fiscalía fuera una instancia más o para probar suerte, circunstancias que no pueden ser bienvenidas, al contrario, son reprochables dado que lo único que hacen es congestionar los Despachos Judiciales.
Resulta que las pretensiones tramitas en los Juzgados décimo (sic) y séptimo (sic), septiembre 6 de 2002 y noviembre 5 de la misma anualidad, respectivamente, fueron despachadas negativamente, porque sencillamente no se acreditó la lista de empleados afiliados, tabla salarial, para deducir los aportes, etc., igual situación que en la presente foliatura, entonces, menos podía haber tenido éxito la investigación penal que ocupa, máxime que los acontecimientos de la empresa Contranpensilvania no tenían ese alcance, como lo trató de hacer ver el denunciante Ulpiano Gutiérrez Rojas.
Recapitulando lo expuesto en precedencia, tenemos que no están reunidos los presupuestos para convocar a juicio a TOMAS RUIZ SILVA y los demás denunciados, como lo concluyó acertadamente la Fiscalía Instructora, en consecuencia confirmaremos la Resolución objeto de alzada. (Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la resolución censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Fiscalía 75 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por los ciudadanos ULPIANO GUTIÉRREZ ROJAS, CENAIDA VARGAS BALCERO y HÉCTOR MAURICIO RAMÍREZ ORTEGÓN, en calidad de Presidente Nacional, Vicepresidente y Secretaria General del Sindicato Unión Nacional de los Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte Colombia (UNTT), respectivamente, por los motivos planteados.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10