Tutela de 2ª instancia n º 93025 Luz Elena Henao Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10946-2017 Radicación n° 93025 Acta 236. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante LUZ ELENA HENAO CARDONA, frente al fallo proferido el 7 de junio hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social, así como el principio de la condición más beneficiosa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Ministerio de Trabajo y la Alcaldía Municipal de Puerto Triunfo, tramite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a este diligenciamiento.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los accionados y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Refiere que contrajo matrimonio con Vicente Gabino Mosquera Mosquera, quien falleció el 23 de agosto de 1994; que de esta unión nacieron cuatro hijos; que el causante prestaba sus servicios al Municipio de Puerto Triunfo como recolector de basuras; y que aquel murió en cumplimiento de sus funciones «al pasar por un túnel se cayó del vehículo».
Manifiesta que la Sala Tercera de Decision Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, con sentencia de 25 de enero de 2000 condenó al Municipio demandado al pago de las acreencias laborales, y absolvió del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se modifique el contenido de la providencia citada y, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. La Nación – Ministerio de Trabajo alega no ser la competente para decidir sobre las pretensiones de la accionante.
Por su parte, la Alcaldía del Municipio de Puerto Triunfo, arguye que se acoge a las razones que tuvo el juez de conocimiento en el proceso ordinario para negar la pensión de sobreviviente y afirma que la providencia censurada es del año 2000, es decir, que a la fecha, han transcurrido 17 años por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez propio de esta acción constitucional.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que la demandante no satisfizo los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, pues, en su parecer, la sentencia atacada fue proferida hace más de 17 años, es decir, término irrazonable para el ejercicio de esta acción, y, a pesar de ser procedente, no interpuso recurso de casación contra la mencionada providencia. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, arguyendo que «me asiste el derecho al reconocimiento de la prestación aludida en el escrito tutelar». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que fenezca la oportunidad para invocarlo, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental, ni siquiera como mecanismo transitorio (CC T-480-2011).
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al instante de absolver al Municipio de Puerto Triunfo acerca de la pretensión formulada por la señora LUZ ELENA HENAO CARDONA, al interior del proceso ordinario que dio origen a este diligenciamiento, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social, así como también el principio de la condición más beneficiosa a la suplicante del amparo, en atención a que, presuntamente, merece el otorgamiento de la mencionada prestación. En ese orden de ideas, para la Corte no es posible conceder la protección solicitada por la señora HENAO CARDONA, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear el recurso extraordinario de casación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
En efecto, sin justificación válida, la accionante omitió activar el citado medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su inconformidad. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
Así las cosas, la recurrente no puede valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a este amparo constitucional, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición del aludido recurso, pues, la sentencia atacada[footnoteRef:1], según el relato contenido en el libelo introductorio, ha cobrado firmeza. [1: Providencia sobre la cual recae la pretensión de ser dejada sin efectos.] Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7