Micelio
STP10943-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1820 de 2016Ley 1820 de 2017

Tutela de 2ª instancia n º 92892 Francisco Rivas Rosero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10943-2017 Radicación n° 92892 Acta 236. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante FRANCISCO RIVAS ROSERO, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 12 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, debido proceso, defensa, legalidad, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, trámite al que fueron vinculados la Presidencia de la República, el Secretario General de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Alto Comisionado para la Paz.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 1.1.- Francisco Rivas Rosero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.386.465, detenido con fines de extradición en el Establecimiento Penitenciario La Picota, a través de apoderado judicial, interpone la acción de tutela al considerar que los demandados vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales.

Indica el abogado, el 10 de febrero de 2017 la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- emitió concepto favorable a la solicitud de extradición de su representado hecha por el Distrito Medio de la Florida – Estados Unidos, por tres cargos de concierto. El 11 de abril del año en curso, continúa, su cliente radicó derecho de petición ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA solicitando no acceder a su extradición e indicando que se acogía al Régimen Especial de Paz, de conformidad con la Ley 1820/17 y el Decreto 277.

Así mismo, el 9 de mayo de 2017, radicó memorial ante el Tribunal Especial para la Paz manifestando su voluntad de acogerse a la Justicia Transicional. Por otra parte, señala, su poderdante es oriundo de López de Micay, municipio ubicado en la costa pacífica, sumido en el atraso y el olvido por parte del Gobierno Nacional. Así mismo, indicó, Rivas Rosero pertenece a la comunidad afrocolombiana.

En ningún momento, aduce, su cliente ha afirmado ostentar la condición de desmovilizado, mucho menos ser integrante de las FARC-EP; lo que manifiesta es que está relacionado, por el contexto geográfico, con el conflicto armado que vivió el municipio López de Micay, lugar en el que se desempeñaba como mecánico al servicio de quien lo contratara.

Lo pretendido con la acción de tutela, advera, es poder acogerse a la Justicia Transicional contemplada en la Ley 1820/17 y Decreto 277/17 al haber firmado y radicado un acta de compromiso manifestando su voluntad de manera libre y voluntaria, aunado a que de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia no es necesario estar incluido en la lista de integrantes de las FARC, basta la manifestación de voluntad.

Sin poner en entredicho el concepto favorable de extradición emitido por la Corte, indica, su defendido nunca ha enviado si quiera un gramo de cocaína a los Estados Unidos; es una víctima de la violencia y, por ello, debe dársele la oportunidad de acogerse a la Justicia Especial de Paz. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar al MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO “acoger al accionante en la Justicia Especial de Paz, por haber firmado y radicado un acta de compromiso manifestando su voluntad de manera libre y voluntaria de conformidad con la Ley 1820 de 2017”.

Así mismo, ordenar el TRIBUNAL ESPECIAL PARA LA PAZ “acoger al señor Francisco Rivas Rosero en la Justicia Especial de Paz, por haber firmado y radicado un acta de compromiso manifestando su voluntad de manera libre y voluntaria de conformidad con la Ley 1820 de 2017.” (…) 2.2.- La Jefe de la OFICINA DE ASUNTOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, señala, mediante Nota Verbal No. 1920 de 6 de octubre de 2015 el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano FRANCISCO RIVAS ROSERO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y concierto.

Con fundamento en dicha solicitud el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 20 de octubre de 2015, decretó la captura con fines de extradición del hoy accionante, la cual se hizo efectiva el 23 de junio de 2016, por miembros de la Policía Nacional. Posteriormente, con Nota Verbal No. 1499 de 19 de agosto de 2016, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de mencionado ciudadano. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 1º de febrero de 2017 conceptuó favorablemente la extradición del actor.

Mediante Resolución Ejecutiva No. 099 de 24 de febrero de 2017 el Gobierno Nacional concedió la extradición de RIVAS ROSERO para comparecer a juicio ante la autoridad judicial en los Estados Unidos por los delitos de tráfico de narcóticos, acto administrativo confirmado mediante Resolución Ejecutiva No. 180 de 3 de mayo de 2017. En firme la decisión, el MINISTERIO procedió a adelantar las gestiones pertinentes para ejecutar el acto administrativo.

En todo caso, advera, no resulta procedente la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto no se dan los presupuestos que caracterizan el perjuicio irremediable. Tampoco puede pretender el actor sustituir el procedimiento reglado propio del trámite de extradición como mecanismo de cooperación internacional, en procura de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz por derecho de igualdad, máxime cuando se observa que los argumentos presentados por el defensor del actor como sustento del recurso de reposición, los presenta ahora como fundamento de la acción de tutela, con la salvedad que en la impugnación solicitó la suspensión del trámite mientras se comprobaba su calidad de miembro de las FARC y ahora, en el escrito tutelar, asegura no pertenecer a dicha organización invocando un nuevo pronunciamiento frente a la inconformidad con la respuesta emitida por el Gobierno Nacional en la resolución Ejecutiva No. 180 de 3 de mayo de 2017, como si se tratara de otra instancia. En esa medida resulta improcedente que el accionante, a través del mecanismo constitucional, pretenda que se efectúe una nueva revisión y un control de legalidad del acto administrativo, cuando la legislación consagra medios de defensa para ello y, en ese entendido, debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de las acciones previstas.

Frente a la petición de dar aplicación al enfoque diferencial del que son acreedores las comunidades indígenas señala que el trámite que las autoridades estatales dan a la solicitudes de extradición es un procedimiento reglado, sujeto a lo establecido en la Constitución, el Código de Procedimiento Penal y los tratados internacionales, sin que se observen tratos especiales para miembros de comunidades indígenas o afrodescendientes.

Así mismo, en relación con dar un mismo tratamiento brindado a otros ciudadanos a quienes se ha concedido la posibilidad de acogerse a la Jurisdicción Especial de Paz, enfatiza, el actor no es integrante de las FARC, tampoco es desmovilizado. Bajo estos derroteros es claro que no existe vulneración del derecho a la igualdad. En consecuencia, solicitó denegar, por improcedente, el amparo deprecado. 2.3.- La Apoderada del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA y el ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ, señaló, la acción de la tutela es improcedente en el presente asunto, atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de extradición, por cuanto las resoluciones mediante las cuales se concedió la extradición del actor constituyen un acto administrativo complejo que no tiene el carácter de providencia judicial.

Adicionalmente, la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial. Aunado a lo anterior, advera, las pretensiones del accionante no pueden ser ejecutadas por su representado – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-, comoquiera que se trata de actos que no le corresponden de acuerdo con sus competencias. Por consiguiente, solicitó denegar la acción de tutela. 2.4.- El SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ, dentro del término concedido, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demandada.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que el accionante puede acudir a los medios de controles de la nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para dirimir el conflicto suscitado, dentro de los cuales puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado (Resolución Ejecutiva que concedió la extradición a los Estados Unidos de América).

Por otro lado, consideró el a quo que no es dable ordenar al Tribunal Especial para la Paz, como lo pretende el quejoso, que suspenda la citada extradición o que sea «acogido» por dicha autoridad, por cuanto al juez de tutela le está vedada la intromisión en asuntos que no le corresponde definir por su naturaleza, máxime cuando «no se advierte violación al derecho a la igualdad en tanto el trato que reciben los excombatientes pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, -RIVAS ROSERO no lo es, luego tampoco sería objeto de la mencionada jurisdicción especial-, está legitimado en el interés superior de la paz, luego el trato diferenciado no vulnera ese derecho fundamental –igualdad-».

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, arguyendo que no es viable presentar «demanda ordinaria», porque se encuentra en lista para ser extraditado a los Estados Unidos de América, a finales del mes de junio del corriente año, aunado a que, en su criterio, no hay «intromisión al ordenarle al Señor MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, que determiné (sic) la acogida a la Justicia Especial de Paz ya que (…) es la persona indicada, no la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya que este Órgano solo emite un concepto sobre los pedidos en Extradición, el señor Ministro lo hace dando cumplimiento al acuerdo de Paz celebrado por el Gobierno Nacional y la Organización al margen de la Ley FARC – EP, porque si no es así para que (sic) firmó el acurdo y se han expedido varias normas relacionadas».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Ministerio de Justicia y del Derecho, al instante de emitir las Resoluciones Ejecutivas nº. 099 del 24 de febrero y nº. 0180 del 3 de mayo, ambas de 2017, por medio de las cuales concedió y confirmó, respectivamente, a los Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO RIVAS ROSERO, le lesionó los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, debido proceso, defensa, legalidad, dignidad humana e igualdad, en atención a que, en su criterio, «nunca ha enviado si quiera un gramo de cocaína a los Estados Unidos; es una víctima de la violencia » y debe ser «acogido» por la Jurisdicción Especial para la Paz, porque esa es su voluntad.

Sostiene la Corte, conforme lo señaló el juez de primer grado, que el reclamo del suplicante resulta improcedente por este sendero, pues, es notoria la falta de subsidiariedad del presente diligenciamiento, si se tiene en cuenta que la inconformidad planteada puede tramitarse a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medida cautelar contra las Resoluciones que dispusieron su extradición a los Estados Unidos de América, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1], y que en virtud del canon 233 ejúsdem se puede resolver, incluso, desde la admisión de la demanda.

(CSJ STP, 18 Jun. 2009, Radicación nº. 41664). [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.

Sin embargo, el CPACA, fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del canon 234: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Luego, entonces, tal y como quedó demostrado, existe en nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que, además, el accionante, se itera, cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Nacional para la definición de las solicitudes de amparo.

Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede el suplicante esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este accionamiento para lograr la suspensión de los actos administrativos atacados.

Debe tenerse en cuenta que, contrario a lo sostenido por el recurrente en la impugnación, el ciudadano RIVAS ROSERO aún continúa en territorio nacional, pues, luego de revisado el Sistema de Consulta del INPEC (SISIPEC), se percibió esa situación, motivo por el cual todavía cuenta con la posibilidad de acudir a la autoridad correspondiente para ventilar sus inconformidades.

En suma, la acción tutela no puede sobrepasar las funciones ni los procedimientos asignados por la ley al Gobierno Nacional para conceder la extradición de los ciudadanos Colombianos -previo concepto favorable por la Sala de Casación Penal-, si se tiene en cuenta, además, que es una facultad discrecional del Ejecutivo que siempre debe preceder las limitantes de orden constitucional.

(CSJ STP, 18 Jun. 2009, Radicación nº. 41664). Por otro lado, también como lo indicó el a quo, al juez constitucional no le compete inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, pues, el Tribunal Especial de Paz es el órgano facultado para pronunciarse sobre la solicitud formulada por el actor (voluntad de acogerse a los parámetros de la Ley 1820 de 2016).

Según lo indicado, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se encuentra acreditada la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-079-2009), que permitan la intromisión del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13