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STP10941-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 2241 de 1986

Tutela de segunda instancia n.˚ 92939 Mary Montoya, suscribiendo con el nombre «María Moreno de Urrutia» CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP10941-2017 Radicación n° 92939 Acta 236. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante MARY MONTOYA, quien suscribió el libelo como «MARÍA MORENO DE URRUTIA», frente al fallo proferido el 8 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Municipal y la Notaría Única de Honda (Tolima), así como la Nueva EPS.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, así como el informe de las entidades accionadas, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Refirió la actora que nació el 28 de julio de 1943, en Honda (Tolima), fue bautizada el 1º de octubre de 1943 y, siendo mayor de edad, por motivos familiares, la señora Ana Montoya le solicitó al notario del pueblo que le pusiera su apellido, por lo que se generó un registro civil como Mary Montoya, con el que obtuvo la cédula de ciudadanía número 28.721.526, documento que refiere “jamás tuve en mis manos ni hice algún uso de esta”.

Posteriormente descubrió la partida de bautismo, en la que aparece que su verdadera madre era Carlina Moreno, por ese motivo “jamás hice uso del apellido MONTOYA, siempre identificándome a lo largo de mi vida como MARÍA MORENO”. Manifestó que, el 29 de noviembre de 1975, contrajo matrimonio con Juan María Urrutia, usando su nombre “María Moreno”, el que registró en la Notaría Séptima de Bogotá y con el registro civil de matrimonio solicitó la cédula de ciudadanía la que fue expedida con el número 41.518.500 de Bogotá. Expuso que, en el año 2014, en las elecciones presidenciales, al buscar la mesa de votación se enteró que ese documento había sido cancelado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, “por doble cedulación”, mediante Resolución 10921 de 2014.

Agregó que el 6 de enero de 2016 solicitó a la entidad accionada la cancelación de la cédula 28.781.526 a nombre de Mary Montoya y dejara vigente la 41.518.500 de María Moreno de Urrutia, obteniendo respuesta negativa. Acotó que a lo largo de su vida se ha dedicado a labores del hogar, razón por la que en los servicios de salud es beneficiaria de su esposo Juan María Urrutia, afiliada a la Nueva EPS, entidad que en el mes de mayo del año en curso le canceló su vinculación, negándole la atención medica porque de acuerdo al cruce de información con el FOSYGA aparece como fallecida.

Para acreditar su existencia hizo presentación ante la Notaría Veintitrés de Bogotá “…en donde se me negó todo servicio ya que al momento de poner mi huella, en el sistema enlazado con la Registraduría aparece mi problema de doble cedulación…”. (…) Solicitó que, en amparo de los derechos invocados, ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que “deje sin efecto la Resolución Nº 1092/2014” a través de la cual canceló la cédula 41.518.500 de María Moreno de Urrutia, la deje vigente y anule la 28.781.526 expedida a Mary Montoya, cancelando el registro civil que obra en el libro 1971, folio 119 de la Registraduría de Honda (Tolima), usado para expedición de ese documento.

Como consecuencia de lo anterior, dijo, se reporte esa información al FOSYGA y a la Nueva EPS, ordenándole a esta última le brinde atención médica que requiere para la patología que padece, esto es, “hipertensión, hipotiroidismo, hiperlipidemia, trastorno mixto de ansiedad y depresión, hipertensión arterial y dislipidemia” y la entrega del medicamente “salmeterol+fluticasona 50+500mg (inhalador bucal)”, que no cubre el POS (…) 2.3.1.

El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil dijo que consultadas las bases de datos ANI y MTR, que permiten establecer el estado de los documentos, se estableció que el válido de “…identificación para la señora MARY MONTOYA, es la cédula de ciudadanía Nº 28.781.526, expedida el 14 de julio de 1972 en la Registraduría del Estado Civil de Honda Tolima, para dicho trámite aportó como documento base Registro Civil de Nacimiento con serial libro 1971 Folio 119 Notaria Primera Honda-Tolima…”(folio 47).

Además, anotó, se estableció a través del “… cotejo de impresiones dactilares, que la señora MARY MONTOYA, quien ya era portadora de la cédula de ciudadanía Nº 28.781.526, solicitó nuevamente trámite de expedición de primera vez de su documento de identidad el 05 de abril de 1973 en la Registraduría de Bogotá D.C. Cundinamarca asignándosele el cupo numérico 41.515.500 momento en el cual manifestó llamarse MARÍA MORENO. Para este trámite aportó como documento base Partida de Bautismo 1.33 Folio 544 Nº 1870 Expedida en la Parroquia de Ibagué Tolima…” (folio 47).

Y agregó: “…Posteriormente la accionante solicitó trámite de rectificación de cédula de ciudadanía en la que adicionó el apellido de casada de MARÍA MORENO DE URRUTIA de otro lado, me permito informar que los dos cupos numéricos Nº 28.781.526 y Nº 41.518.500 fueron asignados a la misma persona…” Indicó, además, que “…al estar comprometida la actora en un caso de doble cedulación, el Director Nacional de Identificación, mediante Resolución Nº 10921 de 15/07 de 2014, procedió a cancelar por doble cedulación el cupo numérico Nº 41.525.500…” Señaló que esa entidad no ha incurrido en ninguna conducta violatoria de derechos fundamentales de la accionante, lo que hizo fue tomar precauciones con el fin de evitar “posibles problemas y eventuales fraudes”, en cumplimiento de sus deberes legales.

Agregó que, mediante radicado interno AT-1482-2017, de 31 de mayo de 2017, en respuesta a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, le suministró esta misma información a la actora y le solicitó que se acercara a la registraduría (sic) auxiliar (sic) municipal (sic) más cercana a su lugar de domicilio, para que “…Rinda versión libre, le sea tomada Reseña de Plena identidad y acredite el uso continuo del documento que pretende hacer valer…”, aporte los documentos que allí se indica y de esa forma solicitarle al coordinador del Grupo Jurídico de Novedades que evalúe la procedencia de cancelar el cupo numérico Nº 28.781.526, a nombre de MARY MONTOYA y establecer la vigencia del cupo Nº 41.518.500 a nombre de María Moreno de Urrutia (folio52). 1.3.2.

La Nueva EPS informó que en la base de datos aparece afiliada María Moreno de Urrutia, con la cédula Nº 41.518.500, en calidad de cotizante y estado actual cancelado. Pidió que se niegue el amparo reclamado por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos que reclama la actora son atribuidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sumado a que esa entidad se ha ceñido a la normatividad aplicable en materia de seguridad social en salud (folio 67 a 72).

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, negó el amparo deprecado al estimar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo: «demanda de nulidad ante la jurisdicción contencioso (sic) administrativa», dentro de la que puede solicitar la suspensión del acto administrativo atacado, sumado a que, mediante radicado AT-1482-2017 del 31 de mayo hogaño, el Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación y el Grupo Jurídico de Registro Civil, le sugirieron a la demandante que acudiera a la Registraduría Auxiliar Municipal más cercana a su lugar de domicilio, para que «… Rinda versión libre, le sea tomada Reseña de Plena identidad y acredite el uso continuo del documento que pretende hacer valer…», y de esa forma solicitarle al Grupo Jurídico de Novedades que «…evalúe la procedencia de cancelar el cupo número Nº 28.781.526, a nombre de MARY MONTOYA.

Y establecer la vigencia del cupo Nº 41.518.500…». Por otro lado, le amparó el derecho a la salud a la suplicante y, en consecuencia, dispuso: Ordenar a la Nueva EPS que, una vez notificada de este fallo, en el término de un (1) día reactive la prestación de los servicios de salud a Mary Montoya, identificada con cédula de ciudadanía número 28.721.526, expedida en Honda (Tolima), y los (sic) continúe brindando como lo venía haciendo y con todas las prerrogativas que ella tenía bajo el nombre de María Moreno de Urrutia, teniendo en cuenta que es un hecho cierto que se trata de la misma persona.

Lo precedente, tras considerar que la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció que «Mary Montoya», con cédula de ciudadanía nº. «28.721.526», y «María Moreno de Urrutia», a quien se le expidió el documento de identificación nº. «41.518.500», son el mismo individuo, aunado a que se trata de una persona de protección constitucional especial (73 años de edad), que carece de capacidad económica para asumir el costo de los medicamentos que necesita.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, aduciendo las siguientes razones: (i) Aunque se amparó la garantía de la salud, no se materializó el pleno goce del derecho a la personalidad y al libre desarrollo de la misma, toda vez que al obligarle a llamarse «MARY MONTOYA», contrario a como se ha identificado en todas sus actuaciones jurídicas y a lo largo de su vida ( «MARIA MORENO DE URRUTIA» ), se le está generando un perjuicio irremediable, debido a su prolongada edad y estado de salud.

(ii) En cumplimiento al oficio radicado AT-1482-2017, emitido por la Registraduría Nacional, en contestación al presente diligenciamiento, acudió a la Registraduría Auxiliar de La Candelaria el día 15 de junio de 2017, pero el asunto no fue resuelto con eficacia ni celeridad, lo cual, a su juicio, le genera problemas físicos y anímicos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. El análisis en esta sede se limitará a los argumentos de inconformidad, pues, el amparo del derecho fundamental de la salud de la accionante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.

En ese orden de ideas, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, al instante de cancelar, por múltiple cedulación, el documento de identidad a favor de «MORENO DE URRUTIA MARÍA», con número «41518500», expedido en «BOGOTÁ D.C. - CUNDINAMARCA» y dejar vigente el de «MONTOYA MARY», con los dígitos «28782526», generado en «HONDA - TOLIMA», lesionó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y personalidad jurídica de la accionante, en atención a que, presuntamente, tal determinación desconoce la realidad de su vida, por cuanto, en su criterio, desde que supo quién era su madre (Carlina Moreno), siempre se ha presentado con aquél nombre.

Por consiguiente, en aras de resolver la situación problemática subsistente en este asunto, se estima necesario abordar los siguientes tópicos: (a) la procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales de la población vulnerable; (b) la garantía constitucional a la personalidad jurídica, la importancia del nombre, el registro civil y de la cédula de ciudadanía en su ejercicio;

(c) el respeto al debido proceso administrativo; y (d) el caso concreto. (a) La procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar los derechos fundamentales de la población vulnerable. El diligenciamiento de amparo fue consagrado por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales.

Sin embargo, no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Así, el artículo 86 de la Carta dispone que este accionamiento «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». (Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STC7859-2017, Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00082-01, 2 jun. 2017 y CC T-719-2003).

No obstante, jurisprudencialmente se ha definido que la simple existencia de un mecanismo judicial ordinario de defensa no implica, per se, declarar improcedente el recurso constitucional promovido, por cuanto que en cualquier caso resulta necesario valorar si el mismo se configura como la herramienta idónea para garantizar el ejercicio integral de los derechos que se estiman conculcados, debido a que, en el evento de no ser así, la situación no sólo se torna legalmente relevante, sino constitucionalmente trascendente (CSJ STP1168-2017, Radicación n° 89943, 2 feb. 2017 y CC T-128-2015).

Así las cosas, se ha admitido el ejercicio excepcional de la acción de tutela en dos eventos: en primer lugar, cuando se interpone como el medio principal para garantizar la protección inmediata de los derechos invocados, siempre que (i) no exista otro mecanismo judicial o administrativo disponible dentro del ordenamiento, o (ii) pese a existir, el mismo no resulte idóneo o eficaz para tal fin.

En segundo lugar, cuando se ejerce de forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad, así como la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable (CC T-225-1993 y CSJ STP1168-2017, Radicación n° 89943, 2 feb. 2017).

Frente a la configuración de un daño irreparable, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee cada caso concreto, dado que existen ciertas personas con características particulares que, padeciendo daños o amenazas no constitutivas de detrimento indefectible, al encontrarse en condiciones de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad, tienen derecho a que se les otorgue un «trato diferencial positivo» (CC T-416-2001).

En tal caso, se debe ser flexible con el análisis de procedibilidad en consideración a que están de por medio derechos de sujetos de especial protección, como, por ejemplo, niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza, o desplazados. (CC T-023-2016). En cuanto a la tutela interpuesta por la señora «María Moreno de Urrutia» contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala considera que la misma es procedente en consideración a que, si bien existen otros mecanismos de protección (medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, así como la impugnación de la maternidad, entre otros), los mismos no son eficaces, debido a que la accionante ha superado la expectativa de vida de los colombianos, pues, ostenta 73 años de edad (CSJ STP18424-2016, Radicación nº. 89686, 15 de diciembre de 2016[footnoteRef:1]), al paso que posee serios quebrantos de salud, conforme quedó registrado en acápites anteriores, por lo que se hace necesario permitir la viabilidad del amparo desde un punto de vista flexible (CC T-023-2016).

Lo anterior se explica porque: [1: Este pronunciamiento estableció que la expectativa de vida de los colombianos es de 72 años de edad, según lo reportado por el DANE.] (i) Los trámites administrativos que le sugirió a la demandante la Registraduría Nacional del Estado Civil (acudir a la Registraduría Auxiliar Municipal más cercana a su lugar de domicilio, para que «… Rinda versión libre, le sea tomada Reseña de Plena identidad y acredite el uso continuo del documento que pretende hacer valer…», y de esa forma solicitarle al Grupo Jurídico de Novedades que «…evalúe la procedencia de cancelar el cupo número Nº 28.781.526, a nombre de MARY MONTOYA.

Y establecer la vigencia del cupo Nº 41.518.500…», así como los judiciales que fueron ilustrados por el Tribunal a quo, representan un despropósito, aunado a que son gestiones que implican esfuerzo irrazonable y desproporcionado para una persona perteneciente a la tercera edad, máxime cuando la suplicante, en su escrito de impugnación, dejó entrever que efectuó la labor recomendada por la autoridad demandada, pero no obtuvo resultados fructíferos, lo cual ratifica la certeza de la afectación que está padeciendo, al encontrarse en la imposibilidad de ser reconocida por el conglomerado social.

(ii) Ser portador de un documento de identidad que no refleja de forma acertada alguno de los atributos de la personalidad, genera un perjuicio que tiene la virtualidad de ser grave, pues, si se prolonga en el tiempo, puede afectar su derecho a la personalidad jurídica, pero, además, dificultar la identificación, lo cual conlleva a entorpecer el libre desarrollo de la personalidad, su relación con el Estado y las demás personas, siendo necesaria una respuesta institucional expedita (CC T-963-2008).

(iii) En la tutela bajo estudio, debe tenerse en cuenta que la libelista no posee en la actualidad un documento de identidad, por cuanto, según su dicho, el cual constituye una afirmación indefinida, la primera cédula «jamás [la] tuve en mis manos ni hice algún uso de esta», en atención a que por «motivos familiares» la señora «Ana Montoya le solicitó al notario del pueblo [en el año 1964, aproximadamente] que le pusiera su apellido».

En cuanto al segundo documento, se tiene que fue anulado. Estas circunstancias permiten concluir que al no poseer en estos momentos la accionante la posibilidad de identificarse con un instrumento idóneo, la tutela debe atender con urgencia la vulneración de sus derechos constitucionales (CC T-023-2016). En estos términos, la Corte considera que es procedente la acción de tutela, dado que, si bien existen otros mecanismos de protección para amparar los derechos de la suplicante, valoradas las especiales circunstancias en las que esta se encuentra, se infiere que los tramites administrativo y judiciales, previamente reseñados, que tendría que realizar no son eficaces para salvaguardar su derecho fundamental a la personalidad jurídica[footnoteRef:2].

Por tanto, se procederá a analizar de fondo el presente asunto, con el propósito de determinar su prosperidad. [2: CC T-023-2016.] (b) La garantía constitucional a la personalidad jurídica, la importancia del nombre, el registro civil y de la cédula de ciudadanía en su ejercicio. De acuerdo con el artículo 14 de la Carta, «Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.».

En igual sentido, lo han señalado normas del Derecho Internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 6º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 16) y la Convención Americana de los Derechos Humanos (precepto 3º)[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional, desde la Sentencia T–485-1992, ha establecido que el derecho a la personalidad jurídica, «presupone toda una normatividad jurídica, según la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, (…)».

Igualmente, ha sostenido que este derecho de permitir a la persona natural ser titular de derechos y ser sujeto de obligaciones « comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.

Dichos atributos son la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil». (CC T–729-2011). Dentro de los elementos que se derivan del reconocimiento de la prerrogativa a la personalidad jurídica, el nombre comprende «el nombre, los apellidos, y en su caso el seudónimo, y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado» (CC T–308-2012).

En relación con el referido atributo de la personalidad jurídica y del libre desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional ha dicho que aquella institución no se agota en la facultad del individuo de ser sujeto de derechos y obligaciones, sino que comprende una serie de propiedades inherentes a la persona que la distinguen, identifican y singularizan (CC T-1033-2008 y CC T-109-1995).

Por otro lado, el registro civil de nacimiento es el instrumento que permite el ejercicio de los derechos civiles de las personas y, además, en él se «inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las personas, por lo que el legislador estableció unos trámites precisos para modificar o alterar estos documentos.» (CC T–678-2012). La importancia de ese documento en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica se vislumbra en la medida que es el medio idóneo para probar el estado civil de una persona desde el nacimiento hasta la muerte, aunado que a través de él las personas adquieren oficialmente otro de los atributos de la personalidad, como es el nombre.

(CC T–277-2002). En cuanto a la herramienta que permite la identificación e individualización de las personas, como es la cédula de ciudadanía, la jurisprudencia constitucional ha señalado su importancia y las funciones que cumple. Por ejemplo, en sentencia T – 522-2014, se refirió a 3 misiones esenciales que satisface: (i) Identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Además, constituye un medio idóneo para acreditar la “mayoría de edad”, la ciudadanía, entre otras, por lo cual es un instrumento de gran importancia en el orden tanto jurídico como social, por lo que la falta de expedición oportuna de tal documento desconoce el derecho de cualquier persona al reconocimiento de su personalidad jurídica y, por lo tanto, su derecho a estar plenamente identificada y al ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos.[footnoteRef:4] [4: Ídem.] Así mismo, en pronunciamiento CC C-511-1999 se afirmó que dicho instrumento representa en nuestra organización jurídica «un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.».

En ese sentido, «No cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad.»[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Por ende, es claro que para el cabal ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, la cédula de ciudadanía se convierte en un documento relevante e imprescindible para acreditar la identificación de las personas, y de esta forma garantizar el ejercicio de sus derechos constitucionales (CC T-023-2016).

(c) El respeto al debido proceso administrativo. Como se ha ilustrado en líneas precedentes la importancia de la cédula de ciudadanía en la identificación de las personas, sumado a que es el instrumento idóneo para el ejercicio de los derechos civiles y políticos, permite advertir la relevancia que tiene el procedimiento administrativo para modificar, renovar o cancelar la cédula de ciudadanía.[footnoteRef:6] [6: Ídem.] En tal sentido, principios constitucionales como el del respeto al debido proceso deben irradiar los trámites asociados con el otorgamiento y cancelación de tales instrumentos, incluyendo eventos en los que exista o se intente incurrir en doble cedulación, so pena de vulnerar al titular del documento de identidad su derecho a la personalidad jurídica.[footnoteRef:7] [7: Ibídem.] En ese sentido, en sentencia T–006-2011, fue estudiado el caso de un ciudadano que interpuso una acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que esta última le vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, a la personalidad jurídica y al debido proceso, al instante de decidir, por una parte, cancelar su documento de identidad, el cual consignaba su nombre, así como información real y, por otra, dejar vigente la que presentaba datos diferentes y equivocados.

En criterio de la encargada de la guarda y supremacía de la norma de normas: (…) la cancelación de cédulas en casos de múltiple cedulación es una competencia que entraña el riesgo de afectar, así sea a causa de un error de buena fe, el derecho a la personalidad jurídica de los ciudadanos. Siendo así las cosas, la pregunta que debe hacerse esta Corte es si ese riesgo de errar y de afectar un derecho fundamental, es un motivo suficiente para concluir que en el trámite de cancelación de cédulas debe respetársele al titular de el o los documentos de identidad, próximos a cancelarse, el derecho al debido proceso, en su dimensión expresamente estatuida del derecho “a ser oíd[o]”, según la fórmula de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1., en concordancia con el artículo 93, C.P.) La respuesta a ese interrogante debe ser afirmativa. [footnoteRef:8] (Énfasis fuera de texto). [8: Ídem.] Conforme a lo expuesto, la mencionada Colegiatura consideró que al demandante debía serle respetado el debido proceso permitiéndole contar con una oportunidad para ser oído, más cuando este trámite podía afectar su derecho a la personalidad jurídica.

Por ello, tuteló los derechos al debido proceso y la personalidad jurídica, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantar el procedimiento de cancelación de cédulas, concediendo un término al accionante para que fuera oído y allegara los documentos pertinentes, y luego de esto la Registraduría sí podía adoptar la decisión pertinente (CC T-023-2016).

Esta sub-regla jurisprudencial fue igualmente reafirmada en la sentencia T–763-2013, en la que se estudió si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, así como al debido proceso de una mujer que incurrió en doble cedulación y, como consecuencia de ello, le fue cancelada, oficiosamente, su cédula de ciudadanía más reciente, dejando sin vigencia la que ella consideraba representaba su real identidad, procedimiento en el cual no le permitieron ser oída[footnoteRef:9]. [9: Ibídem.] En ese pronunciamiento, la aludida Corporación determinó la procedencia de la tutela para garantizar los derechos fundamentales de la accionante, en virtud de su condición de indefensión y vulnerabilidad por ser desplazada, y, en consecuencia, dejó sin efecto la decisión de la entidad accionada, mediante la cual canceló una de sus cédulas de ciudadanía, ordenando notificar a la actora del inicio del procedimiento administrativo, indicándole que tenía la posibilidad de ser oída para que presentara su versión sobre los hechos y, de ser necesario, aportara los documentos que considerara pertinentes.

Luego de ello, sí podría la Registraduría cancelar una de los instrumentos, atendiendo lo establecido en los artículos 67 y 68 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral).[footnoteRef:10] [10: CC T–763-2013.] Las razones en las que se fundamentó esta decisión fueron las siguientes [footnoteRef:11]: [11: CC T-023-2016.] [L]a Corte encontró que el legislador previó la posibilidad de ser oídos a quienes mediante solicitud se les haya iniciado proceso administrativo de cancelación de la cédula de ciudadana.

Sin embargo, tal posibilidad no se expresa de las personas cuyo trámite se inicia oficiosamente ya que el legislador no lo contempló. Frente a este silencio legislativo, la Corte determinó dos escenarios. Por un lado (i) asumió que sencillamente no está prevista la posibilidad de ser oído, sobre lo que podría inferirse que en estas circunstancias las personas no tienen derecho a ejercer su derecho a la defensa.

Por otro, (ii) se evidenció la existencia de una “laguna normativa”, que puede ser resuelta acudiendo a una norma que contemple un silogismo análogo. En ese orden, la forma de resolver la laguna es la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 73 del Código Electoral para la cancelación de la cédula de ciudadanía en los casos que media solicitud de impugnación. (…) Por tanto, la Corte concluyó que resulta inconstitucional el escenario interpretativo en el que no se prevé la oportunidad para que los titulares de las cédulas de ciudadanía puedan ser oídos durante el proceso de su cancelación iniciados oficiosamente.

(Énfasis fuera de texto). En síntesis, el respeto al debido proceso en trámites administrativos de cancelación de documentos de identidad en casos de doble cedulación, otorga al interesado el derecho de defensa para ser escuchado y tener la oportunidad de allegar pruebas durante dicho trámite (CC T-023-2016). (d) El caso concreto. En el asunto sub examine, la demandante, quien tiene 73 años de edad, se queja del suceso que en la actualidad no posee un documento que la identifique de manera veraz, por cuanto el instrumento que empleaba para ello, así como el resto de actividades cotidianas, le fue cancelado -inconsultamente- por la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo la justificación que ostentaba dos documentos de esa índole, dejándole vigente el que tramitó en otrora y jamás utilizó por no coincidir con la realidad, lo cual le ocasiona un grave perjuicio, porque, además de impedirle desempeñarse como una persona en sociedad, le obligan a llamarse de una manera distinta.

En efecto, luego de revisado la foliatura, se advierte que la entidad demanda, en el procedimiento administrativo adelantado para la finalidad en comento, por doble cedulación, nunca le informó a la interesada que estaba siendo analizada su situación de registro y, mucho menos, le otorgó la posibilidad de defenderse, en aras de alegar y demostrar su versión sobre los hechos, pues, únicamente se observa la determinación causante del aludido daño. Así las cosas, resulta evidente y palmario la lesión a la garantía constitucional del debido proceso administrativo de la señora «María Moreno de Urrutia», en atención a que le fue pretermitida la oportunidad de oponerse al asunto cuestionado y demostrar su auténtica identidad, lo que, de suyo, le produjo la violación de su prerrogativa fundamental a la personalidad jurídica, junto con sus sustanciales implicaciones, al punto que sólo pudo tener acceso a la seguridad social en salud con ocasión del fallo recurrido.

Enfatizando sobre este tópico, afirma la Corte que el obrar del organismo accionado no se ajusta a los parámetros Superiores (artículo 29 de la Carta, en concordancia con el canon 16 Ibídem ), porque, si bien es cierto debe cumplir con sus múltiples funciones y protocolos de seguridad, también lo es que en sus actuaciones le corresponde respetar las libertades básicas que constituyen los pilares esenciales de un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, en aras de obtener un orden social justo, pues, un vacío legal acerca de esta temática[footnoteRef:12] (CC T-023-2016), no puede erigirse en patente de corso para tolerar procedimientos carentes de discusión o reflexión. [12: Ver pronunciamiento CC T–763-2013, en el que se detalló la «laguna normativa» en cuanto este punto y se exteriorizó que «resulta inconstitucional el escenario interpretativo en el que no se prevé la oportunidad para que los titulares de las cédulas de ciudadanía puedan ser oídos durante el proceso de su cancelación iniciados oficiosamente».] Por tanto, será revocado el numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales enunciados en precedencia. En consecuencia, se dejará sin efecto la Resolución nº. 10921 del 15 de julio de 2014, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual canceló la cédula de ciudadanía nº. «41518500», asignada a la señora «María Moreno de Urrutia» y dejó vigente la de «Mary Montoya», con el cupo numérico «28781526», al paso que se le ordenará a la Registraduría notificar a la accionante el inicio de ese procedimiento administrativo, con el propósito que le indique acerca de la posibilidad de ser oída, para que presente su versión sobre los hechos y, de ser necesario, aporte los documentos que considere pertinentes.

Con posterioridad a ello, sí podrá la entidad accionada cancelar uno de los documentos de identidad, atendiendo lo establecido en los artículos 67 y 68 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo impugnado.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y personalidad jurídica de la accionante «María Moreno de Urrutia».

TERCERO: DEJAR sin efecto la Resolución nº. 10921 del 15 de julio de 2014, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual canceló la cédula de ciudadanía nº. «41518500», asignada a la señora «María Moreno de Urrutia» y dejó vigente la de «Mary Montoya», con el cupo numérico «28781526».

CUARTO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, notifique a la señora «María Moreno de Urrutia» el inicio del procedimiento administrativo para la cancelación de una de las cédulas expedidas en su favor, le indique que cuenta con la posibilidad de ser oída durante dicho trámite para que presente su versión sobre los hechos y, de ser necesario, aporte los documentos que considere pertinentes.

Finalizadas las anteriores etapas, la citada entidad podrá cancelar uno de los referidos documentos, atendiendo lo establecido en los artículos 67 y 68 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral).

QUINTO: CONFIRMAR, en lo demás, la providencia recurrida.

SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21